SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
Sucre, 4 de septiembre de 2006
Expediente: 2005-12926-26-RAC
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de noviembre de 2005, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Roberto Sejas Escalera en representación de la parroquia “San Antonio de Padua” contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la “seguridad” y a la seguridad jurídica reconocidos por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), y de “locomoción, que impiden el libre tránsito”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en los escritos de fs. 27 a 30 y 33 de 28 de octubre y 4 de noviembre de 2005, respectivamente, manifiesta:
En su condición de representante y párroco de la iglesia “San Antonio de Padua” y dado que la Iglesia goza de personería jurídica y está reconocida como una entidad civil colectiva dedicada a servir y catequizar a los fieles seguidores de Cristo, prestar servicios de ayuda social y comunitaria en pro de los más necesitados, ha visto con mucha preocupación el lacerante problema del “comerciantado” (sic); sin embargo, la Iglesia se ha visto perjudicada por falta de autoridad e incumplimiento de las normas vigentes en cuanto a la protección de bienes de dominio público, pues la iglesia de “San Antonio” se ha visto confrontada por el avasallamiento y usurpación de los comerciantes en general, y en particular por la realización de la feria navideña en el sector de la plaza San Antonio autorizada “por última vez” mediante Resolución 1361/94 emitida por el Concejo Municipal, disponiendo que el Alcalde Municipal y sus direcciones se encarguen del cumplimiento de dicha Resolución. Por otra parte, por Resolución Municipal 1667/95, el Concejo vuelve a autorizar “de manera excepcional” la realización de la feria en la plaza San Antonio y calles adyacentes, instruyendo en su art. 5, a la Dirección de Planificación, haga un estudio definitivo para la ubicación de estos comerciantes, sin que se haya cumplido con dicha instrucción.
Durante diez años se ha acudido permanentemente ante las autoridades municipales que si bien entendieron sobre los perjuicios causados nunca lo afrontaron, dejándose vencer por la presión de los dirigentes y exponiendo a los vecinos y comerciantes a una serie de enfrentamientos y agresiones.
Ante la inoperancia de las autoridades administrativas se acudió ante el Defensor del Pueblo, y el 10 de mayo de 2005, el Alcalde se comprometió al traslado definitivo de la feria navideña a otro lado que no sea la plaza San Antonio; sin embargo ya han trascurrido más de cinco meses y no hay un pronunciamiento. Formulada la queja ante el Concejo Municipal contra el Alcalde, “por incumplimiento de deberes formales e incumplimiento y desobediencia a resoluciones municipales” (sic), fue emitida la Resolución Municipal 4407/2005, de 23 de agosto que ordena el cumplimiento de lo determinado en el art. 5 de la Resolución Municipal 1667/95.
La actitud obstinada del Alcalde de no cumplir órdenes superiores, originará que los comerciantes hagan sus “dádivas” (sic) y se instalen por la fuerza en perjuicio no sólo de la Iglesia sino del vecindario y transeúntes en general, atentándose contra el derecho a la seguridad, porque la institución católica no puede desempeñar libremente sus actividades parroquiales por este caótico asentamiento de los comerciantes que impide el libre tránsito y atentan sobre todo contra el derecho de locomoción, viéndose amenazado por el avasallamiento y asentamiento de los comerciantes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente indica los derechos a la “seguridad” y seguridad jurídica reconocidos por el art. 7 inc. a) de la CPE y de “locomoción, que impiden el libre tránsito” .
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, pidiendo que la autoridad recurrida dicte una ordenanza municipal que disponga la prohibición definitiva de la realización de la feria navideña en el sector de la iglesia “San Antonio” y sus calles adyacentes, con la correspondiente condenación de costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2005, según acta de fs. 99 a 101, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de sus apoderados, ratificó y aclaró que el acto ilegal o indebido está en el incumplimiento de las Resoluciones Municipales 1667/95 y 4407/2005 y que lo más deplorable radica en la suscripción de un convenio suscrito en 2002 entre los comerciantes y la autoridad recurrida por el que se compromete a buscar un sitio para la próxima feria; además, el citado incumplimiento ha ocasionado la vulneración de los valores supremos de la dignidad e igualdad de las personas.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
De acuerdo con el informe de fs. 63 a 66, el recurrido a través de apoderada, señaló: 1) el recurso de amparo constitucional contiene una serie de fundamentos vagos y dispersos con un petitorio totalmente ajeno a lo argumentado, situación que constituye una causal de rechazo del recurso; 2) el actor vulnera el principio de inmediatez, pues confiesa en su demanda que desde hace más de diez años viene solicitando el traslado de la feria navideña a otro recinto, aseveración respecto de la cual se puede inferir la inexistencia de agravio y atropello a sus derechos fundamentales sin que la actividad de los comerciantes causen menoscabo a su integridad personal provocándole las supuestas lesiones anunciadas en el recurso (derechos a la locomoción, a la seguridad e integridad humana) porque de ser así, no habría dejado pasar tanto tiempo, comportamiento que ratifica la falta de legitimación; 3) el demandante promueve la acción en base a supuestos, de manera prematura y adelantándose a lo que cree puede llegar a ocurrir basándose en creencias, caprichos, apreciaciones personales y subjetivas, buscando hacer prevalecer su apreciación olvidando el buen ánimo conciliador con el que ha venido obrando la administración municipal, conducta plasmada en la carta que se le dirigió el 12 de agosto de 2005 en la que se le indica que la feria navideña no se realizará en la plaza San Antonio; 4) las labores de la institución edil están encaminadas a satisfacer múltiples necesidades y requerimientos de la población en su conjunto y precisamente por ello es que la Ley de Municipalidades reconoce como una de sus competencias el normar, regular, controlar y fiscalizar la prestación de servicios públicos y explotaciones económicas o de recursos económicos otorgados al sector privado, por ello es una atribución del Gobierno Municipal definir los espacios que se otorgarán a los comerciantes para el establecimiento de ferias temporales en espacios públicos, sin que ello signifique la transgresión a derechos fundamentales de terceros; y 5) tampoco existe desacato a las Resoluciones Municipales 1667/95 y 4407/2005 emitidas por el Concejo Municipal por cuanto para alcanzar ese cometido se instruyó la conformación de una comisión técnica integrada por el Oficial Mayor de Desarrollo Institucional y la Dirección de Servicios al Ciudadano para que a través de los profesionales de esas dependencias realice el estudio y proyecto para determinar el espacio en el que vayan a desenvolverse la venta de productos navideños, elaborándose numerosos informes cuyo documento final fue remitido al Concejo Municipal mediante nota DUR 993/2005, de 11 de noviembre.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declaró procedente en parte el recurso disponiendo que la autoridad recurrida ejecute la decisión del Concejo Municipal 4407/2005 definiendo el área de ubicación de comerciantes para las ferias navideñas a partir del pronunciamiento de la resolución de amparo concediéndole el plazo de diez días, por cuanto aún no se dio cumplimiento a la Resolución Municipal 4407/2005, de 23 de agosto que estableció el plazo de sesenta días para que defina el área indicada líneas arriba, transgrediendo el art. 44.4 de la Ley de Municipalidades (LM) lo que importa una omisión indebida que amenaza suprimir únicamente el principio de seguridad jurídica, no otros derechos y garantías invocados.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 9 de diciembre de 1994, el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 1361/94 autorizó la realización de la feria navideña “por última vez” a partir del 17 de diciembre de 1994 hasta el 2 de febrero de 1995, en el sector de la plazuela San Antonio (fs. 11 a 12). Su cumplimiento fue encargado al Alcalde a través de las Direcciones de Recaudaciones, Intendencia Municipal y Jefatura de Sitios.
II.2. El 8 de diciembre de 1995, por Resolución Municipal 1667/95 autorizó “excepcionalmente” la realización de la feria navideña a partir del 9 de diciembre de 1995 hasta el 6 de enero de 1996, instruyendo en su art. 5, a la Dirección de Planificación el estudio definitivo para la ubicación de los comerciantes de la feria navideña para el próximo año (fs. 13 a 14).
II.3. El 25 de enero de 2005, mediante carta dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, el párroco Armando Sejas reiteró su denuncia contra los comerciantes que se asientan en los predios contiguos y adyacentes a la parroquia “San Antonio de Padua” pidiendo que se disponga que por el Ejecutivo Municipal se tomen las medidas necesarias (fs. 5); el 3 de marzo de 2005, Armando Sejas solicitó a la Alcaldía Municipal, inspección y reubicación de los comerciantes asentados en la zona de San Antonio, asumiendo represtación de los vecinos de las calles Tarata, Punata, Esteban Arce y Agustín López (fs. 4 y vta.).
II.4. El 1 de agosto de 2005, el Párroco conjuntamente el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de “San Antonio” mediante carta notariada solicitó una solución al problema que se produce por la realización de la feria navideña y el congestionamiento y aglutinación que obstaculiza y bloquea las actividades parroquiales (fs. 7 a 8).
II.5. El 23 de agosto de 2005, el Concejo Municipal dictó la Resolución Municipal 4407/2005 por la que instruyó al órgano ejecutivo, a través de las instancias correspondientes, el cumplimiento del art. 5 de la Resolución Municipal 1667/95, definiendo el área de comerciantes para las ferias navideñas a partir de ese año, en un plazo máximo de sesenta días (fs. 16 a 17).
II.6. El 21 de octubre de 2005, mediante nota dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, el recurrente solicitó el procesamiento del Alcalde por incumplimiento de la Resolución Municipal 4407/2005 (fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han lesionado los derechos a la “seguridad” y a la seguridad jurídica reconocidos por el art. 7 inc. a) de la CPE, y de “locomoción, que impiden el libre tránsito”; además de los principios de dignidad e igualdad -que fueron señalados en la audiencia llevada a cabo ante el Tribunal de amparo-, por cuanto la iglesia se ha visto perjudicada por falta de autoridad e incumplimiento de las normas vigentes con relación a la protección de bienes de dominio público, pues -añade- la iglesia de “San Antonio” está confrontada por el avasallamiento y usurpación de los comerciantes en general, y por la realización de la feria navideña en el sector de la plaza San Antonio, en particular. Al efecto señala que la autoridad recurrida, pese a que mediante Resoluciones Municipales 1361/94 y 1667/95, el Concejo autorizó “por última vez” y “de manera excepcional”, respectivamente, la realización de la feria referida, y por Resolución Municipal 4407/2005 dispuso que se haga un estudio definitivo para la ubicación de estos comerciantes, lo que ya fue ordenado hace más de diez años, no ha cumplido con dicha instrucción ni cumplido con su compromiso de disponer el traslado de la ya citada feria a otro lado que no sea la plaza San Antonio, lo cual -insiste- originará, por la actitud obstinada de la autoridad recurrida, que los comerciantes hagan sus “dádivas” (sic) y se instalen por la fuerza en perjuicio no sólo de la Iglesia sino del vecindario y transeúntes en general, y que la institución católica no pueda desempeñar libremente sus actividades parroquiales debido al asentamiento de los comerciantes que impiden el libre tránsito, viéndose ésta, amenazada por el avasallamiento y asentamiento de los comerciantes. Por consiguiente, corresponde determinar, en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de entrar a considerar el fondo del recurso, corresponde hacer referencia a los derechos invocados por el recurrente. En ese sentido, si bien en cuanto a la “seguridad jurídica”, como uno de los alcances del derecho a la “seguridad” que junto a los derechos a la vida y a la salud son reconocidos por a el art. 7 inc. a) de la CPE, este Tribunal ha expresado su entendimiento que tal derecho constituye “(…) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran" y "representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" AC 0287/1999-R, de 28 de octubre; sin embargo, tal entendimiento, no se refiere al derecho a la “seguridad” al que alude el recurrente en varias partes de su exposición, pues la significación y finalidades de este último dentro del orden constitucional comporta el ejercicio de vivir en libertad con arreglo a sus propias opciones sin que la persona sea perturbada arbitraria o ilegalmente.
Por otra parte, con relación a la presunta lesión al derecho de locomoción (ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional) mencionado por el recurrente sin citar la norma positiva que reconoce ese derecho, cabe recordar que es el recurso de hábeas corpus el instituido para garantizar el derecho a la libertad física y de locomoción de las personas para los casos en los que se haya producido una ilegal, indebida o arbitraria restricción o supresión de ese derecho a la libertad física o de locomoción. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…) a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los arts. 18 y 19 CPE, no corresponde, a través de un amparo, pretender la protección de la libertad personal, al encontrarse este derecho fundamental tutelado por el hábeas corpus” (SSCC 1814/2004-R, 1125/2004-R y 1089/2004-R, entre otras, en la línea del AC 0211/1999-R, de 5 de octubre).
También resulta pertinente señalar que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, tal como señala la SC 0690/2006-R, de 17 de julio “(…) el recurso de amparo constitucional no está instituido para tutelar la presunta lesión o vulneración a principios o valores que -aún estando consagrados expresamente en la Constitución- informan el sistema jurídico nacional” porque, dada su naturaleza y abstracción, no establece ningún derecho fundamental o garantía constitucional en lo concreto, de modo que, el recurso de amparo constitucional protege aquellas expresiones a las que las leyes y principalmente la Constitución reconoce como derechos o garantías fundamentales.
Hechas las aclaraciones precedentes, es preciso tomar en cuenta que el recurrente así como alude al art. 7 inc. a) de la CPE, también se refiere en su exposición al derecho fundamental de las personas entendido “como exención de peligro o daño” de “solidez, certeza plena y firme convicción” añadiendo que por tanto “es deber del Estado de dotar de seguridad jurídica a los ciudadanos”; por lo que ha de entenderse, en ese orden, que también alega la vulneración del derecho a la seguridad jurídica.
III.2. En otro orden, es necesario recordar que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo constitucional son los siguientes: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o reestablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. Por su parte el art. 98 de la misma Ley determina que el tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrán subsanarse por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
En ese mismo sentido, este Tribunal Constitucional estableció que: “(…) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (las negrillas son nuestras). En ese sentido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 0227/2002-R, 0905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras. Por otra parte, con referencia a los requisitos de forma y contenido, la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre estableció: "(…) los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso", y “en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
III.3. En el caso que se examina, el Tribunal de amparo observó que el demandante no cumplió con lo previsto en el art. 97.I de la LTC, referido a “acreditar la personería”; requisito que al ser de forma puede ser subsanado dentro del plazo de 48 horas, como que, en efecto, el Tribunal de amparo dio por subsanado. Al efecto, cabe señalar que este Tribunal en la SC 0168/2003-R, de 17 de febrero al referirse al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 06931, de 23 de octubre de 1964, que señala que "Los Arzobispados, Obispados, Prelaturas Nulluis, Vicariatos Apostólicos, Cabildos Catedralicios, Seminarios, Parroquias, Iglesias públicas abiertas al culto, no necesitan tramitar ni acreditar su personería jurídica", alude a la jurisprudencia constitucional de la República de Colombia y glosa un precedente que a propósito de la Iglesia Católica la SC-088/94, señala: “La Iglesia Católica es la única Iglesia que tiene un derecho público eclesiástico, potestad que deriva de su propia naturaleza jurídica de derecho público internacional, reconocimiento que se hace en el artículo 11 del proyecto… El reconocimiento de la personería jurídica de Derecho Público de la Iglesia Católica, es la aceptación de una realidad jurídica histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones (...)" concluyendo así -este Tribunal- que lo señalado concuerda con la norma prevista por el art. 3 de la CPE, que a tiempo de proclamar la religión oficial del Estado, establece las reglas para las relaciones con la Santa Sede.
El recurrente, en el presente caso, acredita la personería jurídica canónica de la parroquia “San Antonio de Padua” y que él, como Párroco, es su representante; no obstante, sin que esté en duda tal representación, el recurrente en los fundamentos esgrimidos en su demanda se refiere unas veces a la Iglesia Católica de manera general y otras veces a la iglesia (parroquia) de “San Antonio de Padua”, para luego acusar un perjuicio al vecindario y transeúntes respecto de los cuales pareciera que pretende ser su representante sin que exista certeza de qué manera pretende asumir la representación de la parroquia.
Si bien, por una parte, no está en discusión el empeño de la Iglesia en general y la parroquia en particular, por servir y catequizar a los fieles seguidores de Cristo, por otra parte; en cambio, no se tiene claridad si la Parroquia (persona jurídica) representada por el recurrente, ha sido víctima de algún agravio en algún derecho fundamental o garantía constitucional en lo concreto, en lo que sea inherente a la persona jurídica como tal, independientemente de los derechos y garantías de las personas naturales que la integran u otras terceras a quienes se pretende representar sin mandato legal.
Por otra parte, con referencia a la representación de los apoderados que mediante poder otorgado por el Párroco se apersonaron en el curso del presente recurso, resulta pertinente señalar que dicho instrumento no cumple con los requisitos señalados por el art. 19 de la CPE ni por el art. 56 Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el mismo no se halla respaldado con la documentación que acredite, por una parte, la personería del poder conferente -como Párroco de la parroquia “San Antonio de Padua”- ni indica la fuente legal de donde proviene la facultad de otorgar poderes. Adviértase que el art. 19 de la CPE, establece en su acápite II que el recurso de amparo debe ser interpuesto "por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente...".
El recurrente, por otra parte, si ningún sentido lógico confunde los institutos jurídico constitucionales, tanto en lo sustantivo como adjetivo, por cuanto, de un lado, demanda la tutela a los derechos “a la seguridad” y “al derecho de locomoción”, derechos que como se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.1 están vinculados el primero, de manera general, a la seguridad física, moral e intelectual de las personas, y el segundo, a la libertad física de las personas naturales (en ambos casos, de la manera en la que están configuradas las normas, son derechos inherentes a las personas físicas y no a las personas colectivas) y por otro lado, pretende que por la vía de amparo se examine cuestiones relativas al derecho a la libertad y de locomoción cuyo recurso extraordinario previsto para su protección es el de hábeas corpus.
El recurrente, sin embargo de referirse a los actos de incumplimiento de deberes formales e incumplimiento, y desobediencia a Resoluciones Municipales dictadas por el órgano deliberante del Gobierno Municipal de Cochabamba, en su petitorio, solicita que sea la autoridad recurrida que emita una ordenanza municipal (acto administrativo propio del Concejo Municipal) que disponga la prohibición definitiva de la realización de la feria navideña cuando en la demanda dice estar consiente de las necesidades de los comerciantes y haber coadyuvado y promovido acciones de defensa para la venta de sus productos por parte de los comerciantes.
Tales contradicciones y falta de relación entre los fundamentos de hecho y de derecho, y su coherencia con el petitorio, determinan la improcedencia del recurso y por consiguiente hacen inviable entrar a considerar el fondo del recurso formulado.
En consecuencia, el recurso planteado no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado ”procedente en parte” el recurso interpuesto, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 21 de noviembre de 2005, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; declarando en consecuencia IMPROCEDENTE en todas sus partes el recurso interpuesto por Armando Roberto Sejas Escalera en representación de la parroquia “San Antonio de Padua”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2006-R
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas