SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0869/2006-R
Fecha: 04-Sep-2006
III.3.
III.3. En el caso que se examina, el Tribunal de amparo observó que el demandante no cumplió con lo previsto en el art. 97.I de la LTC, referido a “acreditar la personería”; requisito que al ser de forma puede ser subsanado dentro del plazo de 48 horas, como que, en efecto, el Tribunal de amparo dio por subsanado. Al efecto, cabe señalar que este Tribunal en la SC 0168/2003-R, de 17 de febrero al referirse al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 06931, de 23 de octubre de 1964, que señala que "Los Arzobispados, Obispados, Prelaturas Nulluis, Vicariatos Apostólicos, Cabildos Catedralicios, Seminarios, Parroquias, Iglesias públicas abiertas al culto, no necesitan tramitar ni acreditar su personería jurídica", alude a la jurisprudencia constitucional de la República de Colombia y glosa un precedente que a propósito de la Iglesia Católica la SC-088/94, señala: “La Iglesia Católica es la única Iglesia que tiene un derecho público eclesiástico, potestad que deriva de su propia naturaleza jurídica de derecho público internacional, reconocimiento que se hace en el artículo 11 del proyecto… El reconocimiento de la personería jurídica de Derecho Público de la Iglesia Católica, es la aceptación de una realidad jurídica histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones (...)" concluyendo así -este Tribunal- que lo señalado concuerda con la norma prevista por el art. 3 de la CPE, que a tiempo de proclamar la religión oficial del Estado, establece las reglas para las relaciones con la Santa Sede.
El recurrente, en el presente caso, acredita la personería jurídica canónica de la parroquia “San Antonio de Padua” y que él, como Párroco, es su representante; no obstante, sin que esté en duda tal representación, el recurrente en los fundamentos esgrimidos en su demanda se refiere unas veces a la Iglesia Católica de manera general y otras veces a la iglesia (parroquia) de “San Antonio de Padua”, para luego acusar un perjuicio al vecindario y transeúntes respecto de los cuales pareciera que pretende ser su representante sin que exista certeza de qué manera pretende asumir la representación de la parroquia.
Si bien, por una parte, no está en discusión el empeño de la Iglesia en general y la parroquia en particular, por servir y catequizar a los fieles seguidores de Cristo, por otra parte; en cambio, no se tiene claridad si la Parroquia (persona jurídica) representada por el recurrente, ha sido víctima de algún agravio en algún derecho fundamental o garantía constitucional en lo concreto, en lo que sea inherente a la persona jurídica como tal, independientemente de los derechos y garantías de las personas naturales que la integran u otras terceras a quienes se pretende representar sin mandato legal.
Por otra parte, con referencia a la representación de los apoderados que mediante poder otorgado por el Párroco se apersonaron en el curso del presente recurso, resulta pertinente señalar que dicho instrumento no cumple con los requisitos señalados por el art. 19 de la CPE ni por el art. 56 Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el mismo no se halla respaldado con la documentación que acredite, por una parte, la personería del poder conferente -como Párroco de la parroquia “San Antonio de Padua”- ni indica la fuente legal de donde proviene la facultad de otorgar poderes. Adviértase que el art. 19 de la CPE, establece en su acápite II que el recurso de amparo debe ser interpuesto "por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente...".
El recurrente, por otra parte, si ningún sentido lógico confunde los institutos jurídico constitucionales, tanto en lo sustantivo como adjetivo, por cuanto, de un lado, demanda la tutela a los derechos “a la seguridad” y “al derecho de locomoción”, derechos que como se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.1 están vinculados el primero, de manera general, a la seguridad física, moral e intelectual de las personas, y el segundo, a la libertad física de las personas naturales (en ambos casos, de la manera en la que están configuradas las normas, son derechos inherentes a las personas físicas y no a las personas colectivas) y por otro lado, pretende que por la vía de amparo se examine cuestiones relativas al derecho a la libertad y de locomoción cuyo recurso extraordinario previsto para su protección es el de hábeas corpus.
El recurrente, sin embargo de referirse a los actos de incumplimiento de deberes formales e incumplimiento, y desobediencia a Resoluciones Municipales dictadas por el órgano deliberante del Gobierno Municipal de Cochabamba, en su petitorio, solicita que sea la autoridad recurrida que emita una ordenanza municipal (acto administrativo propio del Concejo Municipal) que disponga la prohibición definitiva de la realización de la feria navideña cuando en la demanda dice estar consiente de las necesidades de los comerciantes y haber coadyuvado y promovido acciones de defensa para la venta de sus productos por parte de los comerciantes.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y de locomoción
- seguridad jurídica
- III.2.
- en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza
- III.3.
- REVOCAR