SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2006-R
Fecha: 11-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2005 (fs. 15 a 19 vta.), el recurrente, Juan Luna Humérez, refirió que dentro del proceso penal abierto en su contra, el Fiscal de Materia que dirige la etapa preparatoria, decidió y efectuó la incautación sobre $us2.005.- de su propiedad, más el monto producto de la devolución de pasajes aéreos. Ante esa situación, presentó incidente sobre la calidad del dinero y pidió su devolución en uso del art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, haciendo una errada valoración “sobre la calidad de los bienes” (sic) y sin abrir audiencia emitió la Resolución 311/05, de 5 de agosto de 2005, contra la que presentó recurso de apelación incidental, el cual fue tramitado sobre la base de los arts. 255 y 405 del CPP y remitido a la Corte Superior, donde los Vocales recurridos, como miembros de la Sala Penal Segunda, pronunciaron la Resolución 293/2005, de 21 de octubre, a través de la cual declararon inadmisible el recurso mencionado, y confirmaron la Resolución 311/05 apelada.
El mencionado fallo de segunda instancia, se basa en un fundamento equivocado ya que expresa que la Resolución que rechaza la solicitud de devolución de dinero no está prevista en el art. 403 del CPP para viabilizar la apelación incidental, por lo que consideraron impertinente el recurso interpuesto, ignorando lo dispuesto por el mencionado art. 403 inc. 11) del CPP, que señala que procederá el recurso de apelación incidental contra las demás resoluciones señaladas en ese Código, y en esa virtud es que el art. 255 del CPP dispone en su última parte que la Resolución que ratifique o revoque la incautación será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior; por consiguiente, la apelación incidental es viable en este caso y resulta un invento la razón por la que se declaró inadmisible su recurso por los Vocales recurridos, quienes quebrantaron la normativa citada, y la aplicaron en forma incorrecta, en vulneración de sus derechos fundamentales, pues sin fundamento legal no ingresaron al fondo de los puntos apelados.
Al margen de lo señalado, la Resolución 293/2005 contiene una incongruencia interna porque por una parte admite el recurso y dispone que el fallo se circunscriba a los aspectos cuestionados, de conformidad al art. 398 del CPP, y por otra, lo declara inadmisible, es decir que no solo viola la ley procesal sino también la lógica de la sana crítica que entre sus varios principios tiene el principio de no contradicción y el principio de congruencia que debe existir entre la parte considerativa y la parte dispositiva, lo que no sucede en la Resolución impugnada, pues en plena antinomia de razones señala que se aplicará el art. 398 del CPP y que no se aplicará, cuando esa norma sólo puede emplearse cuando el recurso es admisible y no cuando es inadmisible.
Aclaró que no pidió la complementación y enmienda de la Resolución impugnada porque los defectos que denuncia son cuestiones de fondo que no podían ser enmendados por esa vía. Por lo señalado y al no caber recurso alguno contra la mencionada Resolución que es manifiestamente contraria a la ley y que merece ser anulada, plantea el presente amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pudiendo esta última ser impugnada a través del recurso de apelación incidental conforme al último párrafo del art. 255 del CPP concordante con el art. 403 inc. 11) de ese mismo cuerpo legal; apelación que tiene efecto suspensivo, como lo reconoce el art. 396 inc. 1) del CPP.
- III.2.
- REVOCA