SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0893/2006-R

Fecha: 11-Sep-2006

III.2.

III.2.   Establecido así el marco normativo en que debió tramitarse la petición del recurrente, se determina claramente que el recurrente presentó en la vía incidental y al amparo del art. 255 del CPP, su solicitud de audiencia para demostrar en ella la licitud del dinero incautado así como del dinero de los pasajes; petición que fue irregularmente tramitada por el Juez cautelar, quien a través de la Resolución 311/2005, de 5 de agosto, rechazó la solicitud de devolución de dinero interpuesta por el recurrente y en su lugar, ratificó la Resolución 73/2005, de 6 de marzo (Auto motivado de incautación), en lo que se refiere al dinero y al pasaje incautado, con el argumento de que el recurrente no demostró con prueba preconstituida que el dinero incautado fuera producto de una actividad lícita.

           Frente a ese rechazo, el recurrente planteó recurso de apelación, que fue conocido por los Vocales recurridos, los que al resolver la apelación planteada por el recurrente a través de la Resolución 293/2005, de 21 de octubre, ignoraron y vulneraron la normativa citada, por cuanto en la parte considerativa, específicamente en el segundo Considerando, los recurridos admitieron el recurso interpuesto y señalaron que circunscribirán su actuación a los aspectos cuestionados de conformidad al art. 398 del CPP; sin embargo, no se pronunciaron sobre los agravios del recurrente, sino que afirmaron un total desconocimiento de lo dispuesto en los arts. 255 in fine y 403 inc. 11 del CPP, que la Resolución del Juez cautelar no está prevista en los casos de apelación incidental señalados en el art. 403 del CPP. Con esta actuación ilegal omitieron de manera arbitraria dar correcta aplicación a las disposiciones legales aplicables al caso, negándole al recurrente un pronunciamiento de fondo sobre los puntos objeto de su apelación, como correspondía en estricta observancia del art. 398 del CPP, por lo que la Resolución impugnada ha violado flagrantemente su derecho a la seguridad jurídica, que no es otra cosa que el cumplimiento estricto de la ley.

           Por otra parte, se advierte que no obstante la admisión del recurso en el segundo Considerando, los recurridos en la parte resolutiva, lo declararon inadmisible por inobservancia del art. 403 del CPP, y confirmaron la Resolución del Juez cautelar. Esta actuación es a todas luces contradictoria y vulnera uno de los componentes del debido proceso cual es el principio de congruencia que exige la existencia plena de coherencia y concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de toda Resolución, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en la SC 157/2001-R, de 19 de febrero, cuando expresó el siguiente razonamiento: “(…) toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva.”; de igual manera, la SC 0734/2005-R, de 1 de julio, reconoció también esa cualidad de las resoluciones, al precisar lo siguiente: “(...) el principio de congruencia, como componente de la garantía del debido proceso, exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo (...)”.