SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2006-R
Fecha: 12-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 17 de noviembre de 2005, cursante de fs. 39 a 41 vta., así como por el memorial complementario de 23 de noviembre cursante de fs. 44 a 45, el recurrente manifiesta que, la Administradora del edificio San Miguel Arcángel, en cuyo inmueble es propietario del departamento 201, el 26 de septiembre de 2005, hizo circular entre los copropietarios una Comunicación Interna por la que hizo conocer que el departamento 202 de propiedad de Javier Columba y Rosario Rodríguez de Columba, fue adaptado y utilizado como oficinas para el funcionamiento de la empresa TACA, a cuyo objeto se demolieron muros, en contravención a lo dispuesto por el art. 13 inc. j) de los Estatutos del edificio, no obstante la advertencia que se le hizo, por lo que el Directorio y esa Administración, deslindaron todo tipo de responsabilidades, señalando que cualquier reclamo sea efectuado a las personas mencionadas; por lo que representó la referida comunicación mediante nota expresa de 5 de octubre de 2005, solicitando al Presidente de la Asociación de copropietarios del edificio, hoy correcurrido, que inicie las acciones legales pertinentes y que convoque a una asamblea extraordinaria de copropietarios para tomar las decisiones que correspondan en el marco de los Estatutos, a objeto de evitar consecuencias dañosas emergentes del uso que hace la empresa TACA del departamento 202 como oficinas abiertas al público, toda vez que conforme a los Estatutos y al proyecto de construcción del edificio, constituye una unidad habitacional, aspecto que no fue tomado en cuenta por la empresa TACA, ni por el Presidente de la Asociación de copropietarios y la Administradora del edificio.
A mucha insistencia logró que se denuncien estos hechos a la Subalcaldía Municipal de la zona sur, en la oficina de Fiscalización Integral, que constató los extremos referidos con relación a las remodelaciones y uso del departamento 202, sin autorización municipal y alterando planos aprobados, conforme se menciona en el informe de inspección, en el que se califica expresamente el hecho como ilegal, por contravenir el Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamientos (USPA), en su capítulo II, párrafo 2.10. Sin embargo, la sub Alcaldía no tiene competencia ni atribución para disponer el cese de estos actos arbitrarios e ilegales, sólo tiene facultad para imponer sanciones administrativas pecuniarias a los infractores.
El uso distinto que da la empresa TACA al departamento 202 del edificio, que sin conocimiento de los copropietarios del edificio, demolió muros y remodeló para habilitarlo como oficinas de uso público, constituye un acto ilegal que restringe sus derechos y garantías constitucionales, siendo el presente recurso el único medio eficaz, expedito e inmediato para reparar la garantía suprimida.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.2.
- denegado
- REVOCAR