SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2006-R
Fecha: 12-Sep-2006
III.2.
III.2.En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión, verificar si efectivamente el recurrente cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC. Al efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por el recurrente el 17 de noviembre de 2005 (fs. 39 a 41 vta.) y del memorial de subsanación presentado el 23 de noviembre del mismo año, (fs. 44 a 45), se establece que los mismos no cumplen con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC; pues si bien es cierto que el recurrente refiere los actos realizados por la empresa TACA configurados como ilegales y arbitrarios al haber procedido sin el consentimiento de los copropietarios del edificio San Miguel Arcángel a la demolición de muros y tabiques para utilizar como oficinas el departamento 202, en contravención del art. 13 incs. a), c) y g) de los Estatutos del edificio; así como también señala que el correcurrido Presidente de la Asociación de copropietarios, deslindó responsabilidades sobre los actos de la mencionada empresa recurrida; empero, no precisó de qué manera o forma lesionaron el derecho a la propiedad invocado, omitiendo así la relación de causa y efecto entre los hechos y el derecho que acusa como supuestamente lesionado, por cuanto después de relatar los antecedentes y citar las disposiciones legales que habrían sido inobservadas, se limitó a señalar que:
“(…) he representado la comunicación circularizada que precedentemente he referido, solicitando el inicio de acciones legales y la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para tomar las decisiones más atinadas y que en marco de los Estatutos nos permitan evitar mayores consecuencias dañosas, emergentes del uso que la empresa TACA hace del Departamento 202, utilizando el mismo como Oficinas abiertas al público, siendo que estas unidades habitacionales, conforme a los Estatutos y al proyecto de construcción del Edificio, están destinadas para viviendas únicamente, conforme a su destino y fin social para el que habían sido construidas. Sin embargo esta representación ha sido pasada por alto tanto por el Presidente de la Asociación de Copropietarios, como por la Administración del edificio, seguramente en consecuencia con la nota fechada en 26 de septiembre por la que deslindan cualquier responsabilidad y nos libran a los copropietarios a formular reclamos verbales o escritos por nuestra exclusiva cuenta” (sic).
Luego con referencia al supuesto acto ilegal de la empresa correcurrida, señaló: “El uso distinto que la empresa TACA realiza del Departamento 202, convirtiéndolo en oficinas públicas asume la caracterización de un verdadero acto ilegal que restringe y suprime de hecho, mis derechos y garantías constitucionales que la Constitución Política del Estado me confiere en los artículos 7º inciso i); artículo 22º parágrafo I y el Código Civil en su artículo 186 y art. 13 de los Estatutos, inobservancia que se constituye en un acto ilegal y arbitrario en la comprensión y alcances del art. 19 parágrafo I de la Constitución Política del Estado”. (sic); por lo que solicitó se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga que “la firma TACA, representada por su Gerente Comercial Ing. Marcelo Soria V., cualquiera sea el título posesorio que ostentan, sea como poseedor o detentador -calidad que no es de mi conocimiento- ocupen y usen el departamento 202 del indicado edificio, como vivienda únicamente, debiendo abstenerse de utilizar como oficinas públicas de acceso a las personas usuarias de TACA..” y que “el Presidente del Directorio de la Asociación de copropietarios del edificio San Miguel Arcángel, Sr. Rolando Navarro Frías dé cabal cumplimiento a sus deberes impuestos por los Estatutos y Reglamento Interno con referencia al art. 13 de los Estatutos de la Asociación de copropietarios y art. 186 del Código Civil…” sic).
Por lo expuesto, queda claro que el recurrente no consideró que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento, está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos que motivan el mismo y a formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, al reconocer además que: “(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)”. El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que el recurrente, como se tiene establecido en el punto anterior, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC.
La inobservancia de estos requisitos de contenido, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, el referido Tribunal se limitó a observar el incumplimiento de los requisitos de forma otorgando el plazo de 48 horas para su subsanación, para luego admitir el presente recurso pese a la ausencia de los requisitos de fondo referidos precedentemente, cuyo defecto es insubsanable como se tiene señalado, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.2.
- denegado
- REVOCAR