SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2006, cursante de fs. 304 a 308, el recurrente manifiesta que el 21 de marzo de 2003 a raíz de la denuncia presentada por Julián Flores y otra en su contra por la supuesta comisión de delito de estelionato, las investigaciones se iniciaron equivocadamente contra Hugo Nestor Luna Condori y no contra Hugo Ernesto Luna Condori, como es su nombre correcto, presentándose imputación formal también contra “Hugo Néstor Luna Condori”, y sin cumplir con las formalidades de notificación personal, la Fiscal solicitó se lo declare rebelde en base a la representación también equivocada del oficial investigador, dando lugar a que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal por Auto 05/2004, de 10 de enero, declare rebelde a Hugo Néstor Luna Condori, ordenando su aprehensión, designándole Defensor de Oficio, a quien no le hicieron conocer su obligación de que asuma defensa en su favor, es así que concluida la etapa preparatoria y sin que se le hubiese hecho conocer el proceso, el Fiscal presentó acusación, dictando las autoridades recurridas el Auto de 1 de octubre de 2005, mediante el cual ordenaron la notificación de los imputados mediante edictos, ilegal determinación ya que de conformidad con lo dispuesto por el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de Sentencia debió ordenar su notificación con la acusación en su domicilio real, pero no lo hizo así, pese a que el mismo estaba indicado en la acusación, desconociendo que el art. 165 del CPP establece que sólo puede notificarse por edictos cuando se desconoce el domicilio, generando una actividad procesal defectuosa que vulnera su derecho a la defensa.
Agrega, que manteniendo los errores sobre su identidad notificaron mediante edictos a “Hugo Néstor Luna Condori” y dictaron el Auto de Apertura de Juicio el 14 de octubre de 2005, y en audiencia de juicio oral, que jamás le fue notificada, menos a su abogado defensor, lo declararon rebelde ordenando su aprehensión, arraigo y otras medidas, sin embargo, no le nombraron abogado defensor, cuya determinación no fue firmada por los Jueces Ciudadanos, quienes no firmaron el acta de registro de juicio, expidiéndose mandamiento de aprehensión contra Hugo Néstor Luna y no contra su persona, mandamiento que fue ejecutado el 12 de enero de 2006, a raíz de lo cual se señaló audiencia de medidas cautelares para ese mismo día; sin embargo, pese a que ya se constituyeron los Jueces Ciudadanos la audiencia se llevó a cabo sin la presencia de ellos, en la cual los Jueces recurridos dispusieron su detención preventiva. Ante esa determinación, su abogada solicitó la cesación de su detención preventiva y nuevamente sin participación de los Jueces Ciudadanos, que nunca fueron convocados, le rechazaron su solicitud, con el advertido que al haberse dado la vacación judicial el expediente fue remitido al Tribunal de turno donde solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue señalada recién para el 20 de julio, audiencia que no se llevó a cabo, por lo que mediante memorial de 20 de julio de 2006 reiteró su pedido, pero sin considerar que la apelación contra la Resolución de medidas cautelares fue retirada, cuyo retiro fue aceptado mediante Auto de 2 de abril de 2006; a cuyo mérito, los recurridos dictaron un decreto señalando que el imputado formuló apelación contra la resolución que resolvió las medidas cautelares y que esté a la remisión ordenada a fs. 176, a cuya consecuencia planteó recurso de reposición, pero ese Tribunal sin realizar análisis minucioso dictó: “sin lugar a la reposición y que observe el art. 251 del CPP”, cuando la apelación de medidas cautelares se retiró en forma oportuna y la remisión a la que hace referencia el Tribunal tiene que ver con la apelación al incidente de excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa que opuso y que no tiene vinculación con la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Finaliza señalando que las violaciones incurridas desde el inicio del proceso instaurado en su contra vulneran sus derechos a la presunción de inocencia, defensa ya que se le siguió un proceso donde no tuvo la oportunidad de defenderse, lo que ha generado su injusta detención, determinada por sólo dos Jueces Técnicos, cuando se trata de un tribunal colegiado conforme determina el art. 63 del CPP, negando concederle una audiencia de cesación de detención preventiva con argumentos injustos e ilegales impidiendo que pueda acceder a su libertad, sin considerar que todo administrador de justicia debe atender sin dilaciones indebidas las solicitudes vinculadas con la libertad, más aún si se encuentra sumamente enfermo debido a su avanzada edad; por lo que la injusta determinación de negarle una audiencia donde se considere la cesación de su detención implica una detención ilegal que prolonga su injusta privación de libertad, ya que si bien la Resolución de medidas cautelares es apelable, ésta no causa estado y se puede plantear cuantas veces sea necesario durante el proceso, no obstante que presentó documentación suficiente, que no se tomó en cuenta e injustamente se la remitió con la apelación incidental que tiene otras características.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre el ámbito de protección del habeas corpus
- III.1.1.
- III.1.2.
- III.2.
- Fragmento 15
- III.2.1. Sobre la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia para resolver solicitudes de medidas cautelares
- III.2.2.
- que la procedencia de este recurso es sólo respecto a la falta de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente;
- 1º REVOCAR en parte