SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

III.1.2.

III.1.2. La línea jurisprudencial precedentemente citada corresponde ser  aplicada a la problemática que ahora se analiza en lo que respecta a la primera parte de la denuncia, concretamente a los puntos a), b) y c), por cuanto la forma en que se sustanció el proceso penal seguido contra el recurrente y que a juicio suyo fue irregular, debido a que se le siguió un proceso donde las investigaciones se iniciaron equivocadamente contra “Hugo Néstor Luna Condori” y no contra Hugo Ernesto Luna Condori, como es su nombre correcto, presentándose imputación formal también contra “Hugo Néstor Luna Condori”, y que sin cumplir con las formalidades de notificación personal el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal declaró su rebeldía en base a las representaciones equivocadas del Investigador, a cuyo Defensor de Oficio no le hicieron conocer su obligación de asumir  defensa en su favor; así como el hecho  de que presentada la acusación formal, los Jueces recurridos indebidamente ordenaron su notificación mediante edictos cuando debieron notificarlo en el domicilio real señalado en la acusación, cuyo edicto también fue librado contra Hugo Néstor Luna Condori, error en su identidad que fue arrastrado durante todo el proceso, aspecto que le generó indefensión, o que declarado rebelde y una vez que fue aprehendido, los Jueces recurridos ordenaron su detención preventiva sin la participación de los Jueces Ciudadanos que ya estaban conformados, lo que a criterio del recurrente lesiona su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, no corresponden ser analizados por vía del hábeas corpus, en vista de que tales actuados no son la causa inmediata ni directa para la restricción del derecho a la libertad del sindicado, no siendo el presente recurso la vía idónea para reparar las supuestas lesiones a derechos como los que se invocan, debiéndose en todo caso reclamar tales actos procesales tachados de ilegales a través de los medios ordinarios previstos por ley y de manera subsidiaria por vía del amparo constitucional, puesto que no todas las lesiones al debido proceso corresponden ser reparadas por vía del hábeas corpus, con el advertido de que el recurrente tampoco se encontraba en un estado absoluto de indefensión tal que se hubiese visto impedido de recurrir a las vías que tenía dentro del mismo proceso para denunciar los supuestos hechos ilegales; por el contrario, los antecedentes procesales permiten concluir que realizó actos de defensa como la excepción de falta de acción penal por actividad procesal defectuosa que opuso, que fue declarada improcedente, contra cuya resolución interpuso el recurrente recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución; por consiguiente, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar pueda ingresar a analizar el fondo del recurso, tornándose en consecuencia improcedente el hábeas corpus planteado por el recurrente sobre estos extremos. Con el mismo razonamiento se pronunciaron las SSCC 0443/2005-R, 321/2006-R, entre otras.