SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

III.2.2.

III.2.2.  En el caso que se analiza, los antecedentes procesales permiten concluir que dentro del proceso penal seguido contra el recurrente, éste solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva el 11 de julio de 2006, empero, las autoridades judiciales recurridas no efectuaron ningún pronunciamiento, lo que motivó que el recurrente reitere su pedido por memorial de 20 de julio de 2006, demostrándose objetivamente, por un lado, la dilación injustificada a la que fue sometida la solicitud del recurrente, no obstante que la doctrina jurisprudencial ha sido reiterativa al señalar que “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. SC  0224/2004-R, de 16 de febrero.

A lo señalado se suma que ante la última solicitud del recurrente, los Jueces recurridos por  providencia de 21 de julio de 2006, no fijaron audiencia para su consideración conforme correspondía, por el contrario, dispusieron que “De la revisión de obrados se establece que este mismo imputado formuló apelación a la resolución que resolvió las medidas cautelares, estese a la remisión ordenada a fs. 176 de obrados en el día”, vale decir, que los recurridos desconocieron su propia competencia para considerar y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el recurrente; toda vez que aún se hubiesen remitido los antecedentes procesales ante la Corte Superior, en virtud de la interposición de un recurso de apelación, los Jueces Técnicos recurridos tenían la obligación de resolverla; por el contrario, se negaron a resolver la solicitud que les fue presentada, rechazándola sin realizar una previa revisión de los antecedes; prueba de ello, es que negaron su consideración alegando que el recurrente esté a la remisión de obrados de la apelación incidental presentada por el mismo contra la Resolución que resolvió las medias cautelares, sin considerar que la apelación que fue remitida a la Corte Superior era la planteada contra la Resolución que rechazó su excepción de falta de acción por actividad procesal defectuosa.

Consecuentemente, por este extremo corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que las autoridades recurridas al haber decidido y actuado de tal forma, anularon la posibilidad que tenía el recurrente de tramitar rápida y oportunamente su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentando ilegalmente falta de competencia; por lo que al haberse negado a considerar el pedido de la recurrente, vulneraron su derecho a la libertad, lo que implica que se otorgue la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos en esta Sentencia, es necesario aclarar que no correspondía que el Juez de hábeas corpus, efectúe pronunciamiento sobre las supuestas lesiones que no estaban directamente vinculadas con la libertad del recurrente y declarar procedente el recurso basando su determinación en la falta de designación de defensor de oficio al recurrente y la falta de notificación a éste, menos disponer la nulidad de obrados hasta su notificación, concretamente hasta fs. 84, tampoco le correspondía ordenar que el Tribunal Quinto de Sentencia disponga la libertad del recurrente bajo medidas sustitutivas a la detención, facultad que le corresponde privativamente a esas autoridades jurisdiccionales, quienes previa valoración de los hechos y presupuestos dispondrán lo que corresponda en derecho.