SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

concediendo

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución concediendo la tutela solicitada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 204, de 23 de julio de 2005, pronunciado por los Ministros recurridos, disponiendo además que las autoridades demandadas dicten nueva resolución en base a los alcances de las normas legales estudiadas, con los siguientes fundamentos: 1) analizadas armónica y conjuntamente las normas previstas por los arts. 156 del CSS, en correspondencia con el 66 del Manual de Prestaciones, 55 y 57 de la LP y 315 del DS 24469 se tiene que cuando un asegurado presta servicios a dos o más empleadores realizando aportes en cada uno de sus trabajos a los regímenes de seguridad social, tiene derecho a que todas las contribuciones parciales sean computadas como una sola para efectos de la calificación del tiempo de cotizaciones y cálculo de base del sistema de reparto, que debe emerger de la suma de todas las remuneraciones que percibe proveniente de cada empleo, requiriéndose que en uno de los trabajos alcance al mínimo de 180 cotizaciones al sistema de reparto y 24 al fondo complementario con las edades requeridas, a excepción de la disminución porcentual por cada año faltante, para poder acceder como en el caso presente a la renta de vejez; 2) el recurrente dentro del Magisterio Fiscal cumplió con el número mínimo de cotizaciones en ambos fondos  -básico y complementario- para acceder al derecho de renta de vejez, por lo que por ley le correspondía que las contribuciones realizadas en el otro trabajo, Magisterio Particular, aún cuando no alcancen el mínimo de cotizaciones para la renta perseguida, sean acumuladas en una sola para efectos del cómputo de calificación del tiempo de cotizaciones; y 3) los Ministros recurridos al emitir el Auto Supremo impugnado negando al recurrente el derecho a que se le computen los aportes al Magisterio Particular conjuntamente los realizados al Fiscal -a efectos de la calificación del tiempo de cotizaciones- realizaron una errónea apreciación de las normas contenidas en los arts. 156 del CSS y 66 del Manual de Prestaciones, no siendo aplicable el art. 21 del DL 14643 porque no constituyó base para la Resolución impugnada, porque fue derogado por el art. 69 de la LP y además porque un Decreto Ley no puede modificar y menos derogar una ley, por lo que con la actuación realizada los recurridos atentaron contra la seguridad jurídica y la seguridad social del recurrente.