SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2006-R

Fecha: 18-Sep-2006

i)

Los apoderados legales del Director General Ejecutivo del SENASIR, en su calidad de terceros interesados, presentaron  memorial (fs. 77 a 79 vta.) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: i) el art. 156 del CSS invocado por el recurrente fue modificado en parte por el art. 21 del Decreto Ley (DL) 14643, de 3 de junio de 1977, que señala que en los casos en que un asegurado hubiese contribuido simultáneamente a dos o más entidades gestoras del seguro obligatorio y complementario acreditando en una de ellas un mínimo de cotizaciones con derecho a renta y en la otra aportes que no den derechos a rentas, las prestaciones correspondientes se reconocerán en forma independiente por cada una de ellas, en ese sentido las Resoluciones tanto de la Comisión Calificadora de Rentas y la Comisión de Reclamación, emplearon el art. 21 del citado Decreto Ley que reemplaza al art. 156 del CSS; ii) el recurrente pretende que por la vía del amparo constitucional se dejen sin efecto las decisiones judiciales asumidas en la tramitación del proceso social de reclamación seguido contra el SENASIR, pretensión que se funda en una supuesta vulneración al debido proceso pues no se habrían considerado las pruebas aportadas, pero no toma en cuenta que los fallos judiciales son pronunciados en mérito a la valoración de la prueba aportada por las partes, siendo competencia privativa de los órganos jurisdiccionales dicha valoración, por lo que no es atribución del Tribunal de amparo analizar el fondo de la cuestión planteada en la vía judicial; por otra parte, no se vulneró la garantía al debido proceso en ninguno de sus elementos, más al contrario se dio cumplimiento a cada uno de ellos, razón por la cual se llegó hasta la instancia extraordinaria que es la casación, obteniéndose tanto en sede administrativa como judicial fallos motivados y fundamentados; iii) en relación al derecho a la seguridad jurídica, los arts. 55 y 57 de la LP determinan que para efectos de la cobertura del periodo de transición del antiguo sistema de reparto su procedimiento se establecería mediante un Reglamento, mismo que es el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; ahora bien, tomando en cuenta que el art. 66 del citado Manual es el reflejo del art. 156 del CSS no es evidente que hubiese existido violación del derecho a la seguridad jurídica y mucho menos se atentó contra lo dispuesto por el art. 158 de la CPE, ya que actualmente el recurrente percibe renta de vejez de carácter vitalicio, conforme a las leyes y al procedimiento establecido; iv) entre los requisitos básicos de procedencia del recurso de amparo constitucional se encuentra el de establecer cual es la arbitrariedad en la que incurrió la parte recurrida, es decir, el acto ilícito que hubiese ocasionado una vulneración de alguna garantía constitucional, situación que no se dio en el presente caso donde el recurrente no señaló con claridad cuáles son los actos ilegales que atentan contra los derechos invocados; y v) el recurso de amparo constitucional como acción de carácter tutelar, no es un recurso que forme parte de las vía legales ordinarias, lo que significa que procede en aquellos casos donde se supriman y restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales; consiguientemente, no procede para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, pues no puede revocar decisiones adoptadas por tribunales y jueces competentes en ejercicio de la jurisdicción que les atribuye la ley. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.