SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0920/2006-R
Fecha: 18-Sep-2006
III.2.
III.2. Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al caso en análisis, en el que la problemática de fondo se origina en la interpretación efectuada por los Ministros recurridos de las normas referidas al sistema de reparto, concretamente a los aportes efectuados en forma simultánea en dos o más entidades, y que se encuentran contenidas en la Ley de Pensiones, el DS 24469 y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; en dicha labor interpretativa las autoridades de la jurisdicción ordinaria realizaron una interpretación de las normas concerniente a dicho sistema, señalando que a partir de la vigencia de la Ley de Pensiones y por efecto del art. 69 de la misma, quedaron derogadas todas las disposiciones legales del sistema de reparto, pero que, sin embargo, a efectos de la cobertura por el período de transición, en el marco de los arts. 55, 57 de la LP y 315 del DS 24469, se puso en vigencia el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición por el que se regula todo lo referente a la calificación y otorgación de las rentas de vejez, circunstancia especial del caso en análisis en el que el recurrente tenía dependencia laboral simultánea y que de acuerdo al art. 66 del citado Manual existían dos presupuestos: a) la eventualidad que los aportes al sistema de reparto por cada uno de sus empleos “sean suficientes para ser acreedor a una renta” o b) que de dichos aportes simultáneos, sólo uno de ellos alcance el mínimo de cotizaciones con derecho a renta, indicando los recurridos en el Auto Supremo 204, de 23 de julio de 2005 que el asegurado -ahora recurrente- acreditó cotizaciones en un total de 284 (básica) y 257 (complementaria) en el sector del Magisterio Fiscal y un total de 33 cotizaciones en el sector del Magisterio Particular, por lo mismo sólo en el primer caso había acreditado aportes suficientes para ser titular de una renta de vejez sobre el promedio resultante de los últimos 12 meses de sus cotizaciones, y no así en el segundo caso, por lo que no existía el mínimo cotizable para acceder a la calificación de la renta; por lo que a criterio de los recurridos el Auto de Vista impugnado en casación emergía de una errónea interpretación del presupuesto legal aplicable al caso.
Ahora bien, el recurrente expresa su disconformidad con el empleo de la normativa legal al caso concreto señalando que el Auto Supremo impugnado no había comprendido en sus justos alcances el art. 156 del CSS, y que por ello se habrían utilizado indebidamente en su perjuicio normas inferiores contenidas en el Manual de Prestaciones, sin tomar en cuenta lo dispuesto por la norma consagrada en el art. 228 de la CPE, de lo que se infiere que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional examine la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas legales referentes al caso concreto, en base a la cual las autoridades recurridas determinaron las normas para el caso concreto del asegurado, ahora recurrente; sin embargo, el actor al margen de expresar su disconformidad con la interpretación y empleo de la ley realizadas por los Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, no expresó con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, identificando qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de la norma aplicable a su caso.
Por otra parte, el recurrente no ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación y aplicación legal efectuadas en la jurisdicción ordinaria, limitándose a señalar reiteradamente que al haber el Auto Supremo, dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, se le priva del beneficio de que se califique a su favor una renta jubilatoria digna, legal y justa, de acuerdo a sus aportes e indicando que el recurso de amparo constitucional tiene por finalidad precisamente la reparación de su derecho negado a una justa cuantificación de su jubilación, suprimido por el Auto Supremo 204, de 23 de julio de 2005.
De lo referido se concluye que el hecho de que la tarea interpretativa realizada por las autoridades recurridas no hubiese sido favorable a las pretensiones del recurrente, no puede servir de fundamento suficiente para sostener que la labor interpretativa por sí sola sea incorrecta o ilegal, puesto que para ello debe existir certeza de que con la interpretación de la legalidad ordinaria se vulneraron los valores y principios fundamentales que sustentan el sistema constitucional boliviano, certidumbre que no se da en el presente caso por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa esos valores supremos o principios fundamentales.
En consecuencia, al no haber expresado el recurrente de manera clara y adecuada los fundamentos jurídicos de su pretensión, por lo mismo sin identificar con precisión los principios y criterios interpretativos que fueron desconocidos por las autoridades de la jurisdicción ordinaria al momento de la interpretación y consiguiente aplicación de las normas de la legislación ordinaria, para que sobre esa base la jurisdicción constitucional pudiese realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, no corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación del entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1.