SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2006-R

Fecha: 22-Sep-2006

a)

En su informe prestado verbalmente en la audiencia de amparo, el Juez demandado indicó lo siguiente: a) hace trece años se inició un proceso civil ordinario a instancia de Noemí Quiroga de Barrero, por sí y en representación de su hermana Ruth Quiroga contra Florencio Soria, demandando la nulidad de la escritura de transferencia, la restitución inmobiliaria, así como el resarcimiento de daños y perjuicios; la Sentencia se dictó hace trece años, y el recurso de casación, de 15 de abril de 1998, declaró probada la demanda e improbada la reconvención; por consiguiente, se trata de una Sentencia ejecutoriada dictada en 1998; b) no es evidente que se hubiera conculcado el derecho a la defensa del hoy recurrente, puesto que ha ido presentando una serie de memoriales,  en uno de los cuales, que data de 30 de septiembre de 1999, solicitó a la anterior jueza Chacón que deje sin efecto las anotaciones preventivas respecto a sus bienes, y a raíz de esa solicitud, el 18 de diciembre de 1999 se dictó un Auto en el que en la parte considerativa se dispuso que las anotaciones sobre las partidas 01269882 y 01273120 quedaban subsistentes, porque supuestamente los dos inmuebles fueron transferidos a pesar de la anotación preventiva; c) contra esta determinación de la jueza Consuelo Chacón, se interpuso recurso de amparo constitucional, y el demandante David Soria indicaba que ambas anotaciones constituían actos ilegales, debido a que los inmuebles afectados le pertenecían. Sin embargo, se declaró improcedente el recurso con el argumento de que el actor debe hacer valer sus derechos en la vía ordinaria, estando pendiente el recurso de apelación, pero además, el fallo constitucional determina que las partidas  01269882 y 01273120 fueron realizadas con posterioridad a la instauración de la referida demanda, por lo que se aprobó la improcedencia del amparo; d) cuando asume las funciones de Juez Cuarto de Partido en lo Civil, el hoy recurrente promovió una cuestión de previo y especial pronunciamiento, pidiendo la nulidad de todo lo obrado desde 1992, pero por Resolución 185/2005, se rechazó dicha solicitud por considerar que no se puede revisar un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada y en cuanto a las anotaciones, el Tribunal Constitucional señaló que el actor agote el recurso de apelación; e) a pesar de que ante la anterior jueza Consuelo Chacón ya se pidió que se levanten las anotaciones preventivas, tema sobre el cual existe un pronunciamiento expreso, el hoy recurrente vuelve a plantear la misma solicitud con el argumento de que la Corte Superior ordenó que se efectúe un pronunciamiento sobre el particular; al respecto, es cierto que la Corte Superior anuló obrados hasta el vicio más antiguo mediante Auto de Vista 233/2002 y que la Jueza se pronuncie sobre las partidas 01269882 y 01273120, pero también es evidente que la parte demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda con el argumento de que ese Auto de Vista estaría modificando una Sentencia Constitucional, a cuyo efecto acompañó ese fallo, y los vocales dejaron sin efecto el Auto de Vista reconociendo que no conocía de dicha Sentencia Constitucional; f) aclara por otra parte que los Vocales de la Sala Civil Tercera fueron sorprendidos en su buena fe, porque al anular obrados hasta fs. 1756 del expediente original, no se dieron cuenta que anteriormente se había dictado el Auto de Vista 428/01, de 20 de octubre, que ya había anulado obrados hasta fs. 1687 del expediente original y; g) finalmente, indica que la problemática de las partidas reclamadas ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional, pero antes por su antecesora, la jueza Consuelo Chacón, que determinó dejar subsistentes las dos anotaciones preventivas porque fueron realizadas con posterioridad a la demanda antes citada, de modo que esos inmuebles fueron vendidos después de interpuesto el juicio de referencia, pero si se insiste en el tema, debe agotarse antes el recurso de apelación que franquea la ley.