SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2006-R
Fecha: 22-Sep-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2005 (fs. 72 a 79), el recurrente señala que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, se tramitó un proceso ordinario de hecho a demanda de "Noemí Quiroga de Barrero y Ruth Quiroga de Pedro Dos Santos contra Florencio Soria Huarachi", que tuvo por objeto la nulidad de la escritura pública 645/92, de 21 de agosto 1992, respecto al inmueble ubicado en la calle Potosí "Nº" 1350 de esa ciudad, así como la rescisión y resolución del contrato inserto en la misma escritura pública, habiéndose dictado Sentencia declarando probada la demanda.
Indica que después de varios años de extinguido el proceso, la co demandante Noemí Quiroga de Barrero inició una acción contra Florencio Soria Huarachi sobre calificación de daños y perjuicios, pidiendo el embargo de nuevos bienes inmuebles para garantizar el pago de daños y perjuicios, aunque sin mencionar a quien pertenecían dichos inmuebles, solicitando que se ordene la anotación preventiva de los mismos; sin embargo, esa medida precautoria recayó sobre nueve inmuebles de propiedad del hoy recurrente, y ante su reclamo, el Juez de la causa dictó el Auto Interlocutorio 612/99, de 18 de diciembre de 1999, ordenando el levantamiento de siete de las nueve anotaciones preventivas, manteniéndose, inexplicablemente, dos de ellas sobre inmuebles que fueron transferidos a su favor por Florencio Soria Huarachi, sin que ninguno de ellos hubiera tenido gravamen, impedimento o prohibición alguna, y menos que hubieran podido constituirse en garantía de pago de daños y perjuicios reclamados dentro de un proceso del que su persona no fue parte; sin embargo de lo anotado, y ante sus reclamos referidos a esas dos anotaciones preventivas, la Jueza de la causa resolvió que "por ser anotaciones anteriores en el curso del proceso y en contra de Florencio Soria Huarachi, se mantienen subsistentes" (sic).
Manifiesta que después de meses y años, el Juez recurrido dictó los Autos de 24 y 25 de noviembre de 2005, rechazando los cuestionamientos con el argumento de que la temática de las anotaciones preventivas quedó ya resuelta en el recurso de amparo constitucional interpuesto dentro del referido proceso ordinario, extremo que sin embargo no es evidente, puesto que en esa oportunidad no se definió la subsistencia, el rechazo o la caducidad de dichas anotaciones preventivas, sino que se le reconoció el derecho a la defensa, así como el ejercicio de sus derechos en la vía jurisdiccional.
Asevera que contra el Auto Interlocutorio 612/99, interpuso recurso de apelación, y el 7 de noviembre de 2002 se dictó el Auto de Vista 233, por el que se anularon obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez de la causa se pronuncie respecto de las partidas 01269882 y 01273120 con la debida fundamentación jurídica, si corresponde o no el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre ellas; empero, en flagrante desacato, el Juez de la causa se limitó a indicar "Se tendrá presente", sin pronunciarse en forma motivada sobre el tema de los bienes reclamados.
Concluye denunciando otro acto ilegal cometido por la autoridad recurrida, cuando a solo pedido de parte dictó la Resolución 261/2005, de 13 de junio, disponiendo que "se proceda a la extensión de la escritura traslativa de dominio, a cuyo fin se giren las respectivas minutas", y con semejante Resolución vulneró su derecho a la propiedad, consagrado por el art. 22.I de la CPE, privándole de su ejercicio legítimo, exclusivo y definitivo; además, en forma paralela, se ha vulnerado el debido proceso, que tiene relación directa e inmediata con el derecho a la defensa, puesto que el Juez recurrido, al no dictar la resolución fundamentada a la que hizo referencia el Auto de Vista 233/2002, transgredió el debido proceso, aclarando que si bien los hechos a los que hace referencia se originaron hace varios años atrás, empero los actos procesales del Juez y que hoy reclama el recurrente son recientes.