SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2006-R
Fecha: 22-Sep-2006
improcedente
Por Resolución 64/2005, de 16 de diciembre, cursante de fs. 148 a 151, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con costas, con los siguientes fundamentos: 1. dentro del proceso ordinario seguido por Noemí Quiroga de Barrera y otra contra Florencio Soria Guarachi, se dictó el Auto Supremo 341/97, de 8 de septiembre, que revocó la Sentencia de fs. 956 a 979 del expediente original, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; luego se pronunció el Auto Supremo 60, de fs. 1419 a 1420 del expediente original, que declaró infundado el recurso de casación, teniendo a la fecha dicho proceso la autoridad de cosa juzgada; por otro lado, de fs. 1644 a 1645 del expediente original cursa la Resolución 612/99, de 18 de diciembre, en cuyo segundo considerando se establece que "la parte demandante solicita se mantengan subsistentes las anotaciones de las partidas 01269882 y 01273120, por cuanto las mismas corresponden a una anotación anterior en curso del proceso, y contra Florencio Soria Guarachi, no habiendo observación alguna de las partes interesadas con relación al levantamiento de anotaciones preventivas solicitadas, con excepción a las señaladas precedentemente"; 2. a fs. 1920 del expediente original cursa el Auto de Vista 428/01, de 9 de octubre, dictado por la Sala Civil Segunda, anulando obrados hasta fs. 1687 del expediente original; de otro lado, por Auto de Vista 233/2002, de 7 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Tercera, se anuló obrados hasta fs. 1756 del expediente original, y ordenó que la autoridad judicial de la causa se pronuncie respecto de las partidas mencionadas 01269882 y 01273120; luego, ante la solicitud de la parte demandante de complementación, aclaración y enmienda, se dictó el Auto de Vista 248/2002, de 20 de septiembre, señalándose que en atención al memorial que antecede y de acuerdo al art. 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndose acompañado recién la SC "724/01-R" de 16 de julio de 2001, se aclara que este fallo no puede ser modificado, puesto que tiene preferente aplicación, dejando sin efecto la nulidad de los actuados, excepto de la providencia de fs. 68 a fs. 1756; 3. dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por David Soria Cárdenas contra la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, se dictó la SC 724/2001-R, de 16 de julio, que indica que dentro del proceso civil instaurado por Noemí Quiroga de Barrero, la recurrida dispuso en ejecución de sentencia que se levanten las anotaciones preventivas que pesaban sobre inmuebles de propiedad del recurrente, pero dejando subsistentes las referidas anotaciones en las partidas 01269882 y 01273120, porque esas ventas fueron realizadas con posterioridad a la instauración de la demanda; sin embargo, una vez notificado el demandado con esa resolución, no interpuso recurso de apelación y tampoco lo hizo el recurrente; 4. de lo expuesto, el Auto de Vista 248/2002, que complementa el Auto de Vista 233/2002, no ha modificado el fallo constitucional que tiene preferente aplicación, conforme dispone el art. 44 de la Ley 1836; entonces, la SC 724/2001-R ya resolvió la solicitud de David Soria Cárdenas respecto a las partidas ya mencionadas, pero además estableció que contra la resolución de referencia no se interpuso recurso de apelación; 5. una vez que el recurso de casación fue declarado infundado, importa que la sentencia de primer grado adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que correspondía proseguir con el trámite hasta su conclusión y ejecutar lo juzgado, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos y; 6. el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección cuando los derechos están restringidos, suprimidos o amenazados, pero no es un recurso subsidiario de los medios de defensa ordinarios.