SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0931/2006-R

Fecha: 22-Sep-2006

III.2.

III.2. En el presente caso, del análisis de obrados se constata que dentro del proceso ordinario instaurado en 1992 por Noemí Quiroga de Barrero y otra contra Florencio Soria Huarachi, en ejecución de sentencia la parte recurrente  tramitó la calificación de daños y perjuicios, solicitando como garantía la anotación preventiva de los bienes propios del demandado, pero al figurar entre ellos nueve inmuebles que no eran de su propiedad, sino de David Soria Cárdenas, éste planteó reclamo ante el Juez de la causa, autoridad que dispuso dejar sin efecto las medidas cautelares sobre sólo siete inmuebles, manteniendo la anotación preventiva respecto de las partidas 01269882 y 01273120. Contra esta determinación judicial, David Soria Cárdenas interpuso un primer recurso de amparo constitucional  (2001-02744-06-RAC) mediante memorial de 29 de mayo de 2001, pidiendo que "la autoridad recurrida ordene levantar las anotaciones preventivas" en las mencionadas partidas; luego del trámite de ley, el Tribunal de amparo dictó la Resolución 390/2001, de 1 de junio, declarando improcedente el recurso, y en revisión, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 724/2001-R, de 16 de julio, aprobando dicha resolución, con la siguiente fundamentación: "Dentro de la ejecución de sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad de contrato y otros que siguió Noemí Quiroga de Barrero, por si y a nombre de su hermana Ruth Quiroga de Pedro Dos Santos contra Florencio Soria Guarachi, la Jueza ahora recurrida dispuso por Auto 612/99, de 18 de diciembre de 1999 (fs.26 y 27), se levanten las anotaciones preventivas que, por orden suya y a pedido de la demandante, pesaban sobre inmuebles cuya propiedad corresponde a David Soria Cárdenas (hijo del demandado en el proceso civil y ahora recurrente), dejando subsistentes las referidas anotaciones en las partidas Nos. 01269882 y 01273120, en mérito a que las ventas a favor del mencionado fueron realizadas con posterioridad a la instauración de la demanda.

(…) En el caso objeto de revisión, el recurrente tenía la potestad de utilizar el recurso de apelación previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, contra la resolución de la Jueza de mantener subsistentes las anotaciones preventivas sobre las partidas de los inmuebles que señala como propios, y, al no haberlo hecho ha omitido el ejercicio de un derecho, por lo que no puede pretender que por medio del Amparo Constitucional se subsane su negligencia, pues este Recurso Extraordinario no es sustitutivo de otros; en consecuencia, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 96 inc. 3) de la Ley 1836.

(…) Que además de lo anotado en el Considerando precedente, el recurrente plantea el presente amparo constitucional luego de dieciocho meses de haberse emitido la Resolución que impugna y después de diez meses de haber efectuado su último reclamo a la Jueza del proceso, desvirtuando de esa manera la inmediatez que caracteriza a este Recurso Extraordinario, e inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado".

Asimismo, de obrados se evidencia que cuatro años después, pese a que el referido proceso ordinario cuenta ya con fallos judiciales plenamente ejecutoriados, David Soria Cárdenas solicitó al Juez de la causa, hoy recurrido, que disponga la nulidad de obrados hasta la Resolución por la cual se rechazó su pedido de levantar la anotación preventiva respecto de las partidas 01273120 y 01269882, ordenando su respectiva cancelación; que, esta solicitud; sin embargo, fue rechazada mediante Resolución 501/2005, originando que se interponga el presente recurso de amparo (2005-13105-27-RAC) el 12 de diciembre de 2005, con similares argumentos que el primer recurso, con el mismo sujeto (David Soria Cárdenas) y contra la misma autoridad (Juez de Partido Cuarto en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz); con la misma causa (la negativa del Juez de la causa a levantar las anotaciones preventivas respecto de las partidas 01269882 y 01273120) y con el mismo objeto (liberar los inmuebles anotados preventivamente como garantía dentro del trámite de calificación de daños y perjuicios iniciado por Noemí Quiroga de Barrero y otra), por lo que entre ambos recursos extraordinarios existe identidad de objeto, sujeto y causa, y por consiguiente existe cosa juzgada constitucional respecto de la problemática planteada, por lo que en sujeción a lo establecido por el art. 96.2 de la LTC, no se puede ingresar al análisis de fondo del presente recurso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.