SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2006-R

Fecha: 22-Sep-2006

III.2.

III.2. Asimismo es preciso previamente hacer referencia a la SC 0871/2006-R, de 4 de septiembre dictada dentro del recurso de hábeas corpus,  seguido  por Julia Hilari Aruquipa contra Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto y aplicable al caso por tratarse de un recurso que interpuso  una de las condenadas que  solicitó el perdón judicial; que señala:

           “En ese orden, teniendo en cuenta que el instituto del perdón judicial se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, para el análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que el perdón judicial constituye una medida de política criminal adoptada por el legislador, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, cuya concesión es facultad única del juez de la causa, es por ello que dicho beneficio se concede al autor o partícipe, que por un primer delito sea condenado a la pena privativa de libertad no mayor de dos años, medida que podrá ser concedida a tiempo de dictarse la sentencia condenatoria, conforme lo dispone el art. 368 del CPP vigente”.

           Refiere igualmente  que “(…) sobre la posibilidad de que pueda librarse y ejecutarse el mandamiento de condena, estando en trámite la solicitud de concesión del perdón judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido  que mientras el beneficio sea tramitado, no se puede ejecutar el mandamiento de condena. Así la SC 1515/2005-R, de 23 de noviembre, realizando una interpretación sobre la finalidad de este beneficio y su vinculación con la libertad, expresó el siguiente razonamiento `No obstante que es cierto que el Juez puede negar el perdón judicial contemplado en el art. 14 del CP, no es menos cierto que atendiendo la naturaleza y finalidad del perdón judicial, está claro que a una interpretación de la norma aludida conforme a la Constitución y mas propiamente al principio de favorabilidad que nace de los arts. 16.IV y 33 de la CPE, se entiende que mientras el beneficio sea tramitado, no se puede ejecutar el mandamiento de condena, pues resultaría contrario a la naturaleza del beneficio, el hecho de tener que encarcelarlo antes de su otorgación`”.

Así la referida Sentencia,  recogiendo la jurisprudencia sentada  señaló: “Los fundamentos de este entendimiento, fueron también precisados en la SC 0533/2001-R, de 1 de junio, señalando que `(…) en principio el Juez debe tramitar de manera rápida una solicitud de perdón judicial por depender de ella un resultado que involucra a la libertad, la cual es un derecho fundamental primario protegido en forma amplia no sólo por la Constitución sino por las Leyes que tratan su limitación`”.