SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2006-R
Fecha: 22-Sep-2006
III.3.
III.3. En el caso de autos se evidencia que si bien no fue la Jueza recurrida quien rechazó el beneficio del perdón judicial, ni observó las certificaciones expedidas por el REJAP, sin embargo no es menos evidente que en la Sentencia que pronunció no se refirió sobre el beneficio del perdón judicial, no tomó en cuenta que las procesadas fueron condenadas a dos años de reclusión, y que por disposición del art. 368 del CPP, el Juez al dictar la Sentencia debe conceder el perdón judicial, al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años, casos en los que la autoridad jurisdiccional está en la obligación de tomar las previsiones y en su caso advertir en audiencia u oportunamente a las partes que justifiquen si los beneficiarios fueron condenados con anterioridad por un primer delito, al no haber obrado de ese modo vulneró dicha norma, pues dio lugar a una serie de situaciones procesales que amenazaron indebidamente el derecho a la libertad de las recurrentes. Incluso una vez concedido ese beneficio en la misma Sentencia, el juzgador debe otorgar inmediatamente la libertad, sin esperar su ejecutoria.
Evidenciándose asimismo en el caso de litis, que ese benefició tuvo que ser tramitado con posterioridad a la Sentencia, actuados que dieron lugar a que se expidan los mandamientos de condena y una de las condenadas sufra la pena impuesta, no obstante a que la ley le faculta acogerse al beneficio del perdón judicial para evitar su ingreso en prisión, pues como consta de las certificaciones de el REJAP (fs. 41 a 43) las recurrentes sólo registran en su contra la Sentencia ahora objetada, lo que demuestra que es el primer delito cometido por el que son sentenciadas, por lo que la conducta de la Juzgadora recurrida, conforme a lo establecido en la SC 1515/2005-R, de 23 de noviembre citada, constituye persecución indebida y se aparta del sentido que la referida norma y la jurisprudencia pretenden; pues quien tiene el beneficio del perdón judicial a su favor, no puede purgar condena alguna, caso contrario se desnaturaliza la esencia misma de ese derecho que la ley confiere al condenado por primera vez, en obrados, al haberse librado los mandamientos de condena se ha cometido un acto ilegal y vulnerado el derecho a un debido proceso y a la libertad de las recurrentes, dando lugar a que se recurra al presente recurso.
“Consecuentemente, la Jueza recurrida incurrió en un acto indebido al no haber ordenado se suspenda la ejecución del mandamiento de condena entre tanto se tramite la solicitud de perdón judicial presentada por la recurrente; por cuanto, lo que correspondía era resolver la solicitud de manera oportuna disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena, en tanto ello ocurra; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el rechazo del beneficio se debió a que la recurrente no adjuntó el certificado que acreditaba que no tenía con anterioridad sentencia condenatoria, advirtiéndose que no se trataba de un rechazo porque la recurrente no reunía los presupuestos para ser acreedora de dicho beneficio, y no obstante que la recurrente solicitó se le otorgue un plazo para entregar el indicado certificado, debido a que éste se le otorgaría recién la próxima semana, pidiéndole deje sin efecto el mandamiento de condena, la recurrida mantuvo subsistente el mandamiento de condena”.
Por todo lo manifestado se tiene que la conducta de la autoridad recurrida y de los juzgadores que conocieron el caso y que no han sido recurridos por lo que no cabe mayor pronunciamiento en su contra, denota un menosprecio por uno de los derechos fundamentales más esenciales de cuantos la Constitución Política del Estado protege cual es la libertad, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por las recurrentes.
- recurso de hábeas corpus
- concederá en la misma sentencia el perdón judicial
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- pues resultaría contrario al mismo fin del perdón judicial si fuera concedido luego de que el autor ya estuvo internado en el recinto penal, situación que es la que se trata de evitar por razones de política criminal, cuando como ya se ha dicho reiteradamente es mejor el perdón que la reclusión”.
- pues para el caso de que se concediera la solicitud, los actos de ejecución del mandamiento de condena se habrían realizado vanamente y además ocasionado perjuicios a las partes y costas al Estado, lo cual no ocurriría si el Juez postergara la ejecución y luego negara la concesión de la solicitud, en cuyo caso la ejecución del mandamiento de condena sería definitivo y no ocasionaría ningún acto inútil
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA