SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0932/2006-R

Fecha: 22-Sep-2006

III.3.

III.3.  En el caso de autos se evidencia que si bien no fue la Jueza recurrida quien  rechazó el beneficio del perdón judicial, ni observó las certificaciones expedidas por el REJAP, sin embargo no es menos evidente que en la Sentencia que pronunció no se  refirió  sobre el beneficio del perdón judicial, no tomó en cuenta que las procesadas fueron condenadas a dos años de reclusión, y que por  disposición del art. 368 del CPP,  el Juez al dictar la Sentencia debe  conceder el perdón judicial, al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años, casos en los que la autoridad  jurisdiccional está en la obligación de tomar las previsiones y en su caso advertir en audiencia u oportunamente a las partes que justifiquen si los beneficiarios fueron condenados con anterioridad por un primer delito, al no haber obrado de ese modo vulneró dicha norma, pues dio lugar a una serie de situaciones procesales que amenazaron indebidamente el derecho a la libertad de las recurrentes. Incluso una vez  concedido ese beneficio  en la misma Sentencia,  el juzgador debe otorgar inmediatamente la libertad, sin esperar su ejecutoria.

  Evidenciándose asimismo  en el caso de litis,  que  ese benefició tuvo que ser tramitado con posterioridad a la Sentencia,  actuados que dieron lugar a que se expidan los mandamientos de condena y una de las  condenadas sufra la pena impuesta, no obstante a que la ley le faculta acogerse al beneficio del  perdón judicial para evitar su ingreso en prisión, pues como consta de las certificaciones de el REJAP (fs. 41 a 43) las recurrentes sólo registran en su contra la Sentencia ahora objetada, lo que demuestra que es el primer delito cometido por el que son sentenciadas,  por  lo que  la conducta de la Juzgadora recurrida,  conforme a lo establecido en  la  SC 1515/2005-R, de 23 de noviembre citada, constituye persecución indebida y se aparta del sentido que la referida  norma y la jurisprudencia  pretenden; pues  quien  tiene  el beneficio del perdón judicial a su favor, no puede purgar condena  alguna, caso contrario  se desnaturaliza la esencia misma de ese derecho que la ley confiere al condenado por primera vez, en obrados, al haberse librado  los  mandamientos de condena se  ha cometido un acto ilegal y  vulnerado el derecho  a un debido proceso y a la libertad de las  recurrentes, dando lugar a que se recurra al presente recurso.

  “Consecuentemente, la Jueza recurrida incurrió en un acto indebido al no haber ordenado se suspenda la ejecución del mandamiento de condena entre tanto se tramite la solicitud de perdón judicial presentada por la recurrente; por cuanto, lo que correspondía era resolver la solicitud de manera oportuna disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena, en tanto ello ocurra; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el rechazo del beneficio se debió a que la recurrente no adjuntó el certificado que acreditaba que no tenía con anterioridad sentencia condenatoria, advirtiéndose que no se trataba de un rechazo porque la recurrente no reunía los presupuestos para ser acreedora de dicho beneficio, y no obstante que la recurrente solicitó se le otorgue un plazo para entregar el indicado certificado, debido a que éste se le otorgaría recién la próxima semana, pidiéndole deje sin efecto el mandamiento de condena, la recurrida mantuvo subsistente el mandamiento de condena”.

  Por  todo lo  manifestado  se tiene que la conducta  de la autoridad recurrida y de los juzgadores que conocieron el caso  y que no han sido recurridos por lo que no cabe mayor pronunciamiento en su contra, denota un menosprecio por uno de los derechos fundamentales más esenciales de cuantos la Constitución Política del Estado protege cual es la libertad, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por las recurrentes.