AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2007-RCA

Fecha: 11-Ene-2007

97.II de la LTC

Cumpliendo el procedimiento previsto por el art. 19.III de la CPE, referido a la sustanciación del recurso de amparo constitucional, admitida la demanda corresponde que la autoridad o persona demanda sea citada en la forma prevista por el art. 18.II de la Ley Fundamental que señala que se hará efectiva en la oficina de la autoridad demandada, por lo que “(…) en una interpretación desde y acorde con la Constitución, el requisito de forma previsto por el art. 97.II de la LTC (domicilio del recurrido), debe entenderse como la necesidad de señalar el domicilio de la parte recurrida en la oficina donde ejerce la competencia por cuyo ejercicio está siendo demandado, y sólo en la imposibilidad de cumplir tal obligación el domicilio podrá ser señalado y por consiguiente la citación podrá ser efectuada en el domicilio particular; por ejemplo, cuando el recurrido sea una persona particular que no ostenta cargo público alguno, o siendo servidor público es recurrido por sus actos particulares; mientras que en todos los casos en que el recurrido sea una autoridad pública, su domicilio será el lugar o la oficina en el que ejerce sus atribuciones y no su domicilio particular; y será en su oficina donde debe ser citado, pues así lo dispone expresamente la norma prevista por el art. 18.II de la CPE” (SC 0401/2005-R, de 19 de abril).