AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2007-RCA
Fecha: 11-Ene-2007
la diligencia de citación
Sin embargo de no haberse adjuntado al expediente la sentencia constitucional en la cual el abogado de los recurrentes fundó el incidente de nulidad presentado ni citado el número de Sentencia; corresponde señalar que, la misma tuvo su origen en supuestos fácticos diferentes a los analizados, por lo que no es de aplicación; con el advertido de que en el caso de análisis de la papeleta de citaciones y notificaciones 5045100, cursante a fs. 25 se constata que Hyoung Woon Kim Kim fue notificado personalmente y en representación de su esposa e hija Bok Hee Shin y María Kim Shin, recibiendo la copia de ley en mano propia, pero al rehusar firmar, se solicitó la actuación de Germán Quispe Loayza, con C.I. 2199202 L.P. como testigo de actuación; vale decir que, la diligencia de citación -practicada en la calle Illampu 850, zona El Rosario de la ciudad de La Paz- cumplió su objetivo al dar a conocer a los recurridos de la presentación de un recurso en su contra a efecto de que puedan ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, no otra cosa significa que la recurrente Bok Hee Shin de Kim, citada a través de Hyoung Woon Kim Kim y no personalmente ni por cédula se hubiere hecho presente en la audiencia de amparo acompañada de su abogado, sin que el argumento presentado por éste respecto del viaje al Brasil de Hyoung Woon Kim Kim, el día 7 de septiembre, tenga que ser considerado por ninguna autoridad jurisdiccional como causa para admitir y resolver un incidente, ya que -se reitera- dicho recurrente al haber sido citado personalmente tenia conocimiento de la acción iniciada en su contra y la fecha de realización de la audiencia; consecuentemente, no había razón alguna para que el Juez de Partido y Sentencia de Corocoro, Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, suspenda la audiencia de amparo constitucional, tal como acontece en el presente caso; con el advertido que esta autoridad, desconociendo el procedimiento establecido por los arts. 19 de la CPE y 98, 100 y ss. de la LTC, no obstante que el referido recurso ya hubiere sido admitido, pronunció la resolución que se revisa, disponiendo, su rechazo in limine, cuando su deber -cumplida que fue la citación legal de los recurridos- era realizar la audiencia y pronunciar resolución concediendo o negando la tutela solicitada.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde anular la Resolución 001/2006, de 26 de septiembre, cursante de fs. 36 a 37 vta. de obrados y disponer que el Juez de Partido y Sentencia de Viacha, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, conforme a procedimiento fije día y hora de audiencia para la consideración y resolución del presente recurso conforme a ley, al haber sido admitido el mismo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in limine
- Fragmento 4
- 1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- admitió
- admitido
- la irregularidad que llama poderosamente la atención es que, no obstante haber admitido el amparo por Auto de 14 de enero de 2005, sin que exista ninguna causal válida ni explicación alguna mediante Auto de 19 de febrero de 2005 los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazaron el recurso
- 97.II de la LTC
- respaldada en una sentencia constitucional
- la diligencia de citación
- 3º Se llama la atención