AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2007-RCA
Fecha: 11-Ene-2007
la irregularidad que llama poderosamente la atención es que, no obstante haber admitido el amparo por Auto de 14 de enero de 2005, sin que exista ninguna causal válida ni explicación alguna mediante Auto de 19 de febrero de 2005 los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazaron el recurso
En consecuencia, el Juez de amparo, Juez de Partido y Sentencia de Viacha al haber rechazado in limine el recurso por considerar que el recurrente no dio cumplimiento con los requisitos de contenido señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, en lugar de desarrollar la audiencia pública de consideración y pronunciar en ella la resolución correspondiente ha omitido y desconocido un procedimiento de orden público y carácter imperativo establecido por el art. 19 de la CPE y desarrollado en el entendimiento de la SC 0505/2005-R, sin que pueda justificar tal actuación en el hecho de no haber sido su autoridad sino otra -Juez de Partido y Sentencia de Corocoro, Provincia Pacajes- la que hubiere admitido el recurso, aunque posteriormente se hubiere apartado del conocimiento y resolución de la causa por excusa declarada legal, asi se pronuncio este Tribunal en la SC 1221/2005-R, de 30 de septiembre, al indicar que: “(…) la irregularidad que llama poderosamente la atención es que, no obstante haber admitido el amparo por Auto de 14 de enero de 2005, sin que exista ninguna causal válida ni explicación alguna mediante Auto de 19 de febrero de 2005 los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazaron el recurso con el argumento de no haber cumplido la actora con lo dispuesto por el art. 97.V de la LTC, que se refiere a acompañar las pruebas en que funda su pretensión. A lo cual se debe tener presente que si bien la actora solicitó se notifique a diversas instituciones a efectos que certifiquen los puntos que ella pidió -notificación que se cumplió, habiendo remitido los informes y certificaciones varias de las entidades requeridas-, no es menos cierto que el Tribunal de amparo, al haber antes admitido el recuso, debió disponer la citación a los recurridos y la realización de la audiencia, resultando inadmisible el rechazo dispuesto máxime si en momento alguno se observó una supuesta falta de prueba adjunta a la demanda ni se concedió el término de cuarenta y ocho horas que fija la norma para acompañarla (…)”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in limine
- Fragmento 4
- 1.
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- admitió
- admitido
- la irregularidad que llama poderosamente la atención es que, no obstante haber admitido el amparo por Auto de 14 de enero de 2005, sin que exista ninguna causal válida ni explicación alguna mediante Auto de 19 de febrero de 2005 los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazaron el recurso
- 97.II de la LTC
- respaldada en una sentencia constitucional
- la diligencia de citación
- 3º Se llama la atención