SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2007-R

Fecha: 03-Ene-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2007-R

Sucre, 3 de enero de 2007

Expediente:                        2006-13482-27-RAC

Distrito:                              Chuquisaca

Magistrada Relatora:         Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 62, de 3 de marzo de 2006, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Armando Ortiz Trigo contra Julio Ortiz Linares, Juan José González Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, denunciando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2006, cursante de fs. 30 a 34 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso de divorcio seguido por Ana Noemí Bass Werner Rivera en su contra, la Jueza de la causa a tiempo de calificar el proceso determinó que los puntos a probar por la demandante eran; i) la separación por mas de dos años; y ii) la existencia y calidad de los bienes citados en la demanda; luego, el Auto de calificación del proceso fue modificado mediante Resolución de 23 de marzo de 2004, determinándose que la actora debería probar lo referido al manejo de fondos pecuniarios; de modo que el manejo efectuado en cuentas bancarias por su persona, constituyó un hecho a ser probado por la actora; empero, no habiéndolo hecho así, la Jueza de la causa, de oficio, dispuso un informe pericial, el cual concluyó que no existió movimiento económico en cuentas bancarias, efectuado de forma exclusiva por su persona, desde el 25 de agosto de 2001, fecha de la separación. En virtud a lo informado, la Sentencia de primera instancia concluyó en el considerando II que no fue probada la existencia de fondos económicos en las cuentas de la pareja para ordenar su división; razonamiento ratificado en el recurso de alzada, ya que en el considerando III de la Resolución de apelación, el Tribunal manifestó que la administración de los recursos económicos gananciales contó con el asentimiento de los dos miembros de la comunidad matrimonial; disquisición reiterada en el Auto Supremo 261, de 16 de agosto de 2005, que declaró infundados los recursos de casación en el fondo y la forma, señalándose una vez mas que la administración de los bienes gananciales fue dentro del marco de lo previsto por las normas de los arts. 114 y 115 del Código de Familia (CF); manifestando también que conforme disponen las normas del art. 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la carga de acreditar el manejo de los fondos gananciales, por parte del demandado en el proceso de divorcio, en sus cuentas bancarias, le correspondía a la demandante; y que por los datos que aportó, no se podía determinar tal hecho.

Señala que pese a todo lo expuesto, y a estar resuelto el pleito y los puntos a ser probados, ante solicitud de explicación y complementación del Auto Supremo 261 efectuado por el representante de la demandante, mediante Auto Supremo de 30 de agosto de 2005, los recurridos, en forma ilegal y lesionando sus derechos fundamentales, dispusieron que en ejecución de sentencia se proceda a la averiguación del manejo económico de sus cuentas bancarias; rebasando las potestades concedidas por las normas del art. 196 del CPC al Juez de la causa luego de la Sentencia, ya que la enmienda o complementación no puede modificar la misma, según lo expresó la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia, afectando también la cosa juzgada, ya que en los hechos se ha dejado sin efecto el Auto Supremo 261.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Julio Ortiz Linares, Juan José González Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia; pidiendo se le conceda, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad del Auto Supremo de 30 de agosto de 2005, emitido por los recurridos; y b) la imposición de responsabilidad civil por daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 3 de marzo de 2006, tal como consta en el acta de fs. 55 a 56 vta. de obrados, en presencia de los abogados del recurrente y de la tercera interesada; y en ausencia de los recurridos y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente.

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado ratificó los términos del memorial de amparo, y aclaró el nombre de uno de los recurridos como Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

           

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

Los recurridos presentaron informe escrito, cursante a fs. 45 a 46 de obrados, en el cual expresaron los siguientes argumentos: a) la decisión expresada en el Auto Supremo de 30 de agosto de 2005, se debió a la búsqueda de una correcta administración de justicia, ya que no existían mayores elementos de juicio para averiguar o determinar el manejo efectivo de los bienes dinerarios gananciales, sin que ello implique el desconocimiento de la seguridad jurídica procesal, que es diferente de la seguridad jurídica proclamada por las normas del art. 7 inc. a) de la CPE; y b) no tienen legitimación pasiva, por cuanto forman parte de otra Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto solicitan la improcedencia del amparo constitucional. 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Ana Noemí Bass Werner Rivera, mediante su representante, presentó alegación escrita, cursante de fs. 48 a 49 de obrados, que fue ratificada en audiencia, exponiendo que no es evidente que los recurridos hubieran lesionado los derechos del recurrente, ya que mas bien al complementar las omisiones del Auto Supremo 261, cumplieron la previsión de las normas del art. 196 del CPC; por cuanto, pese a que el objeto de un proceso es la averiguación de la verdad, en el caso que dio lugar al presente amparo constitucional no ocurrió ello, no pudiéndose averiguar al manejo de cuentas que hizo el recurrente de los fondos pertenecientes a la sociedad conyugal luego de la separación física de los esposos, el 25 de agosto de 2001, por lo que se solicitó que ese aspecto sea subsanado en el Auto Supremo 261, lo que se hizo mediante la Resolución ahora cuestionada. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo, con costas y multa.     

 

I.2.4. Resolución

   

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el amparo solicitado, con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia; con el argumento de que la partición de los bienes, y por tanto la averiguación de éstos, ya fue determinada en la Sentencia de primera instancia; por lo que debe ejecutarse dicha decisión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 556/2006-CA, de 13 de noviembre (fs. 61 a 62), solicitó que Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia remita a este Tribunal copia legalizada de los Autos Supremos, mediante los cuales se dispuso la reorganización y conformación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia; así como su anterior estructura y mediante decreto de 28 de noviembre de 2006, nuevamente se solicitó lo mencionado; empero, de la gestión 2005, exceptuando las ya enviadas. Recibida la documentación solicitada, por decreto de 8 de diciembre de 2006 se reanudó el cómputo del plazo, siendo la fecha de vencimiento el 3 de enero de 2006, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Auto de relación procesal de 16 de marzo de 2004, la Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de Tarija, calificó como un proceso de hecho, la demanda de divorcio que dio lugar al presente recurso; señalando a continuación como segundo punto a probar por la demandante “La existencia y calidad de los bienes indicados en los puntos 1 al 5 de la demanda” (sic) (fs. 1).

II.2.  Mediante Sentencia de 23 de agosto de 2004, la referida Jueza declaró probada la demanda de divorcio interpuesta por la tercera interesada contra el recurrente; determinando también la partición de bienes gananciales en ejecución de la misma; señalando que fue un hecho no probado la existencia de fondos económicos en las cuentas personales de la pareja, para ordenar su división (fs. 10 a 15 vta.).

II.3.  La referida Sentencia fue revocada en parte mediante Auto de Vista 25/05, de 21 de marzo de 2005 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; señalándose en el considerando III que el recurrente contó con el asentimiento de su cónyuge para la disposición de fondos económicos durante la vigencia del matrimonio, lo que se enmarcó en lo previsto por las normas de los arts. 114 y 115 del CF (fs. 16 a 19)

II.4.  El Auto Supremo 261, de 16 de agosto de 2005, emitido por los recurridos para dilucidar los recursos de casación interpuestos, determinó, en cuanto a los argumentos de la tercera interesada en el presente amparo, que la administración de recursos económicos que reclama, fue efectuada durante la vigencia del matrimonio, por lo que se aplican las normas previstas por el art. 114 del CF; y que de haber existido un manejo diferente le habría correspondido demostrar (fs. 20 a 24).

II.5.  A través de memorial de 27 de agosto de 2005, el representante de la tercera interesada solicitó explicación y complementación del Auto Supremo 261, en varios puntos, siendo uno de ellos, la petición de que se disponga que el manejo económico efectuado por el demandado de los fondos familiares se averigüe en ejecución de sentencia (fs. 25 a 27).   

II.6.  Por medio de Auto Supremo de 30 de agosto de 2005, los recurridos dispusieron que en ejecución de sentencia se proceda a la averiguación del manejo económico efectuado por el demandado, ahora recurrente, en sus cuentas bancarias (fs. 28 y vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, los que considera vulnerados por los recurridos, quienes en la tramitación de los recursos de casación interpuestos en el proceso de divorcio que su ex conyuge instauró, dictaron el Auto Supremo de 30 de agosto de 2006, complementando el Auto Supremo 261 dictado por los mismos, determinando que la averiguación del manejo económico de sus cuentas bancarias sea efectuado en ejecución de sentencia, no obstante de que ese análisis fue parte de los hechos a probar por la parte demandante en el proceso de divorcio, y que los fallos de instancia y de casación determinaron que no había sido probado que existiera manejo de bienes gananciales; por ello, es que al complementar el Auto Supremo 261, los recurridos actuaron al margen de las potestades conferidas por el art. 196 del CPC, ya que la complementación y enmienda no puede modificar la sentencia. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. A ese efecto, para resolver adecuadamente la problemática expuesta por el recurrente, corresponde previamente efectuar algunas precisiones de orden legal y de jurisprudencia constitucional; en ese sentido, conviene referirse en primer término a las facultades del juez después de emitir sentencia y que se encuentran comprendidas en las normas previstas por el art. 196 del CPC que dispone: “Pronunciada la sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo:

1) Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia.

2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar las medidas precautorias que fueren pertinentes, así como la francatura de testimonios que se solicitaren”.

Del precepto procesal referido, se colige que una vez pronunciada la sentencia, el juez que emitió la misma tiene algunas facultades; empero, ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; así, la corrección de oficio, le permite, luego de constatar la existencia de algún error material, corregirlo, hasta el límite de no alterar lo resuelto; de igual modo, puede, a pedido de parte, aclarar un concepto oscuro o subsanar una omisión, labor que de igual forma debe evitar alterar la resolución asumida; en suma, la potestad concedida por la norma analizada, no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en  todo o en parte la sentencia ya emitida, pues ello implicaría el reconocimiento de una instancia posterior no instrumentada por las normas procesales aplicables al caso.

         

III.2. Dado que el recurrente también denuncia como afectada la garantía del debido proceso, es necesario señalar que éste, según la jurisprudencia constitucional “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo); el desarrollo de dicho derecho también expresa que contempla varios elementos; así, en la SC 0121/2006-R, de 1 de febrero, se manifestó: “Conforme ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el principio de contradicción forma parte del debido proceso consagrado por las normas del art. 16 de la CPE; así en la SC 1930/2004-R, de 15 de diciembre, se concluyó que al: '(...) haberse dispuesto la detención sin la presencia de la imputada y de su abogado defensor, se causó indefensión a la imputada, vulnerándose el principio de contradicción en el proceso y el derecho a la defensa, conculcándose por ende la garantía al debido proceso (...)'.

La doctrina concibe al principio de contradicción como la posición contradictoria entre las partes, lo que supone que para dar satisfacción a la pretensión de una de las partes en el proceso, es preciso admitir y tener en cuenta la contradicción del adversario; ya que frente a la pretensión procesal surge en todo proceso la oposición del sujeto pasivo de aquella, lo que se denomina la defensa, siendo lo sustancial del proceso la existencia de dos posiciones sobre lo litigado, la del actor y la del demandado; de ello emergen para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios entre las partes, o limitaciones del derecho a la defensa que pudieran suponer un estado de indefensión, responsabilidad que deberá ser real y efectivamente constatable; dando como resultado un proceso en el cual ambos contendientes, en posición de igualdad, han de disponer de las mismas oportunidades de alegar y probar todo aquello que estimasen conveniente con vistas al reconocimiento de su respectiva tesis”.

          La misma Sentencia, líneas abajo, continuó:

 

”(…) La relación procesal

En el Auto de relación procesal, se verifica un acto jurisdiccional que aplica lo anteriormente expuesto, pues acumulando las pretensiones de las partes, la autoridad judicial establece cual será la tesis a probar por el actor, así como de igual forma que antitesis el demandado deberá comprobar, fijando en forma precisa el objeto y alcance del proceso, no pudiendo las partes excederse de ese ámbito de contradicción, y mucho menos el Juez (…)” .

          Al respecto, las normas previstas por el art. 353 del CPC, determinan que recibidos los escritos de demanda, reconvención o respuesta, queda establecida la relación procesal, estableciendo en forma expresa que no podrá ser modificada posteriormente; luego, el art. 354 del mismo Código estipula que se calificará el proceso como uno de hecho o de derecho; en caso de haber sido concebido como de hecho, el precepto contenido en el art. 371 del CPC establece que serán fijados los elementos fácticos a ser demostrados.

          De lo anteriormente expuesto, se concluye que es parte de un debido proceso la contradicción en el mismo, dicho principio se manifiesta, entre otros instantes procesales, en la determinación de la autoridad jurisdiccional de cuales los hechos a ser probados o auto de relación procesal; por ello es que la contradicción en el proceso, esta definida en sus alcances y limitaciones por el juez, acto que al mismo tiempo restringe la competencia de la autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre los hechos de la contradicción, otorgando a su vez al proceso su objeto, ya que la decisión judicial no podrá versar sobre cuestiones no sometidas a contradicción entre las partes.

Conforme lo expuesto, el auto de relación procesal adquiere trascendental relevancia, pues define y limita el alcance del proceso, las pretensiones de las partes y las facultades del juez en un proceso judicial concreto. La función de definir y  limitar el proceso encargada al auto de relación procesal, vincula a todos quienes resuelven las incidencias del proceso, pues debe ser respetada incluso en recurso de apelación y en casación, provocando que en la tramitación de dichos recursos las autoridades jurisdiccionales no pueden excederse de los límites del proceso, pero al mismo tiempo, que no deban omitir resolver las cuestiones sometidas al mismo, de tal modo que una vez que todas las instancias y recurso concluyeron exista cosa juzgada formal, no siendo posible a partir de ello que lo sometido a proceso, determinado por la relación procesal, sea sujeto de nuevo tramite judicial o modificado por las propias autoridades que conocieron el mismo; ya que, como fue expuesto, la cosa juzgada formal, implica que las autoridades que resolvieron un litigio, no pueden reformar sus decisiones ejecutoriadas dentro del mismo proceso.

III.3. En el caso presente, el recurrente denuncia que los recurridos emitieron el Auto Supremo 216 para resolver los recursos de casación interpuestos por su persona y por la demandante en el proceso de divorcio que dio lugar al presente amparo constitucional, determinando que eran infundados; empero, luego, haciendo uso de la potestad concedida por las normas del art. 196 inc. 2) del CPC complementaron dicha Resolución con el Auto Supremo de 30 de agosto de 2005, el cual denuncia de lesivo a sus derechos, porque modificando lo resuelto en las dos instancias y en el recurso de casación, determinó que debería procederse a la averiguación del manejo económico efectuado por su persona en sus cuentas bancarias, cuando dicho aspecto ya fue dilucidado en el proceso de divorcio, por ser uno de los elementos a probarse según el Auto de relación procesal.

          Analizada tal denuncia, se tiene que es evidente que mediante Auto de 16 de marzo de 2004, la Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de Tarija, determinó que el proceso de divorcio que dio lugar al presente amparo constitucional era de hecho; luego, estableció como uno de los puntos a ser probado “la existencia y calidad de los bienes indicados en los puntos 1 al 5 de la demanda”; posteriormente, en la Sentencia de 23 de agosto de 2004, la Jueza declaró probada la demanda de divorcio; determinando también la partición de bienes gananciales en ejecución de la misma; y en concreto respecto a las cuentas bancarias, señaló que fue un hecho no probado la existencia de fondos económicos en las cuentas bancarias de la pareja, para ordenar su división; lo que implica que uno de los bienes litigados, eran las cuentas bancarias de la pareja, y el manejo de ellas.

          En el recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista 25/05 de 21 de marzo de 2005, el Tribunal de alzada concluyó, en el considerando III, que el recurrente contó con el asentimiento de su cónyuge para la disposición de fondos económicos durante la vigencia del matrimonio, lo que se enmarcó en lo previsto por las normas de los arts. 114 y 115 del CF; y finalmente, el Auto Supremo 261 emitido por los recurridos, resolviendo los recursos de casación que interpusieron ambas partes, señaló que la ahora tercera interesada, no demostró, con medios probatorios, el manejo económico efectuado por el recurrente, refiriéndose a bienes gananciales dispuestos unilateralmente por éste.

Del estudio de las Resoluciones emitidas por las diferentes autoridades judiciales que a su turno resolvieron las instancias del proceso de divorcio que dio lugar al presente amparo constitucional, este Tribunal arriba al pleno convencimiento de que el manejo de los fondos económicos de la pareja, y por tanto de las cuentas bancarias, fue un aspecto sometido al principio de contradicción, pues la Jueza de primera instancia determinó en la relación procesal que era un hecho a probarse, por lo que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba respecto al manejo de los recursos económicos gananciales; siendo luego, uno de los objetos de la apelación y un problema a resolver en el recurso de casación, con lo que las instancias procesales para dilucidar ese aspecto fueron agotadas.

Ahora bien, habiendo sido dilucidada la pretensión de que sean analizadas y estudiadas la existencia y disposición de los fondos económicos de la pareja en cuentas bancarias, ese hecho ya no puede ser modificado por las mismas autoridades que conocieron el proceso de divorcio que provocó el presente amparo constitucional, porque ello importaría la apertura de una nueva instancia, lo que no esta posibilitado por las normas procesales aplicables al caso; empero, no obstante lo expuesto, mediante el Auto Supremo de 30 de agosto de 2005, los recurridos determinaron que “se proceda a la averiguación del manejo económico efectuado por el demandado en sus cuentas bancarias”; lo que modifica todas las Resoluciones emitidas en cada una de las instancias y en casación del proceso de divorcio, pues éstas determinaron que tal “manejo económico”  fue un hecho no probado, luego de someter a contradicción la pretensión de  división de fondos económicos existentes en cuentas bancarias.

En consecuencia, esta jurisdicción constitucional, asume plena convicción de que los recurridos, al disponer, mediante al Auto Supremo de complementación de 30 de agosto de 2005, que en ejecución de sentencia se “proceda a la averiguación del manejo económico efectuado por el demandado en sus cuentas bancarias” afectaron el derecho a la seguridad jurídica consagrado por las normas del art. 7 inc. a) de la CPE, pues este es una “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); y, en el caso presente, no fueron aplicadas objetivamente las normas procesales previstas por el art. 196 inc. 2) del CPC, que a tiempo de posibilitar la corrección, explicación o aclaración de una sentencia por parte de las autoridades que la emitieron, limitó esa potestad a no modificar lo resuelto en la resolución del caso concreto; empero, en el caso en análisis, la sentencia fue modificada mediante un Auto de complementación, por lo que el recurrente debe ser tutelado.

De igual forma, fue lesionada la garantía del debido proceso proclamada por las normas del art. 16 de la CPE, que importa la obligación de respetar las normas procesales y contiene el derecho a la contradicción, tal como ya fue expuesto, mismo que no fue respetado por los recurridos, que soslayaron la existencia de una decisión asumida en base a la prueba presentada por las partes, y pese a ello, sometieron a una nueva contradicción la averiguación del manejo económico de los fondos gananciales de la pareja que accionó el proceso de divorcio objeto del presente amparo, lo que en la práctica significa una nueva instancia no prevista por las normas procesales civiles y familiares.        

Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber declarado improcedente el amparo, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.         

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve:

    REVOCAR la Resolución 62, de 3 de marzo de 2006, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y

2º CONCEDER el amparo solicitado; disponiendo la nulidad del Auto Supremo de 30 de agosto de 2005, emitido por los recurridos para complementar el Auto Supremo 261, de 16 de agosto de 2005 debiendo emitir uno nuevo respetando los límites de su competencia en el caso concreto.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

 

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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