SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2007-R
Fecha: 03-Ene-2007
III.1.
III.1. A ese efecto, para resolver adecuadamente la problemática expuesta por el recurrente, corresponde previamente efectuar algunas precisiones de orden legal y de jurisprudencia constitucional; en ese sentido, conviene referirse en primer término a las facultades del juez después de emitir sentencia y que se encuentran comprendidas en las normas previstas por el art. 196 del CPC que dispone: “Pronunciada la sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá, sin embargo:
2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Del precepto procesal referido, se colige que una vez pronunciada la sentencia, el juez que emitió la misma tiene algunas facultades; empero, ninguna de ellas implica la posibilidad de modificar o alterar lo resuelto; así, la corrección de oficio, le permite, luego de constatar la existencia de algún error material, corregirlo, hasta el límite de no alterar lo resuelto; de igual modo, puede, a pedido de parte, aclarar un concepto oscuro o subsanar una omisión, labor que de igual forma debe evitar alterar la resolución asumida; en suma, la potestad concedida por la norma analizada, no puede ser utilizada para modificar, alterar o sustituir en todo o en parte la sentencia ya emitida, pues ello implicaría el reconocimiento de una instancia posterior no instrumentada por las normas procesales aplicables al caso.