SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2007-R

Fecha: 03-Ene-2007

III.3.

III.3. En el caso presente, el recurrente denuncia que los recurridos emitieron el Auto Supremo 216 para resolver los recursos de casación interpuestos por su persona y por la demandante en el proceso de divorcio que dio lugar al presente amparo constitucional, determinando que eran infundados; empero, luego, haciendo uso de la potestad concedida por las normas del art. 196 inc. 2) del CPC complementaron dicha Resolución con el Auto Supremo de 30 de agosto de 2005, el cual denuncia de lesivo a sus derechos, porque modificando lo resuelto en las dos instancias y en el recurso de casación, determinó que debería procederse a la averiguación del manejo económico efectuado por su persona en sus cuentas bancarias, cuando dicho aspecto ya fue dilucidado en el proceso de divorcio, por ser uno de los elementos a probarse según el Auto de relación procesal.

          Analizada tal denuncia, se tiene que es evidente que mediante Auto de 16 de marzo de 2004, la Jueza Segunda de Partido de Familia del Distrito Judicial de Tarija, determinó que el proceso de divorcio que dio lugar al presente amparo constitucional era de hecho; luego, estableció como uno de los puntos a ser probado “la existencia y calidad de los bienes indicados en los puntos 1 al 5 de la demanda”; posteriormente, en la Sentencia de 23 de agosto de 2004, la Jueza declaró probada la demanda de divorcio; determinando también la partición de bienes gananciales en ejecución de la misma; y en concreto respecto a las cuentas bancarias, señaló que fue un hecho no probado la existencia de fondos económicos en las cuentas bancarias de la pareja, para ordenar su división; lo que implica que uno de los bienes litigados, eran las cuentas bancarias de la pareja, y el manejo de ellas.

          En el recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista 25/05 de 21 de marzo de 2005, el Tribunal de alzada concluyó, en el considerando III, que el recurrente contó con el asentimiento de su cónyuge para la disposición de fondos económicos durante la vigencia del matrimonio, lo que se enmarcó en lo previsto por las normas de los arts. 114 y 115 del CF; y finalmente, el Auto Supremo 261 emitido por los recurridos, resolviendo los recursos de casación que interpusieron ambas partes, señaló que la ahora tercera interesada, no demostró, con medios probatorios, el manejo económico efectuado por el recurrente, refiriéndose a bienes gananciales dispuestos unilateralmente por éste.

Del estudio de las Resoluciones emitidas por las diferentes autoridades judiciales que a su turno resolvieron las instancias del proceso de divorcio que dio lugar al presente amparo constitucional, este Tribunal arriba al pleno convencimiento de que el manejo de los fondos económicos de la pareja, y por tanto de las cuentas bancarias, fue un aspecto sometido al principio de contradicción, pues la Jueza de primera instancia determinó en la relación procesal que era un hecho a probarse, por lo que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba respecto al manejo de los recursos económicos gananciales; siendo luego, uno de los objetos de la apelación y un problema a resolver en el recurso de casación, con lo que las instancias procesales para dilucidar ese aspecto fueron agotadas.

Ahora bien, habiendo sido dilucidada la pretensión de que sean analizadas y estudiadas la existencia y disposición de los fondos económicos de la pareja en cuentas bancarias, ese hecho ya no puede ser modificado por las mismas autoridades que conocieron el proceso de divorcio que provocó el presente amparo constitucional, porque ello importaría la apertura de una nueva instancia, lo que no esta posibilitado por las normas procesales aplicables al caso; empero, no obstante lo expuesto, mediante el Auto Supremo de 30 de agosto de 2005, los recurridos determinaron que “se proceda a la averiguación del manejo económico efectuado por el demandado en sus cuentas bancarias”; lo que modifica todas las Resoluciones emitidas en cada una de las instancias y en casación del proceso de divorcio, pues éstas determinaron que tal “manejo económico”  fue un hecho no probado, luego de someter a contradicción la pretensión de  división de fondos económicos existentes en cuentas bancarias.

En consecuencia, esta jurisdicción constitucional, asume plena convicción de que los recurridos, al disponer, mediante al Auto Supremo de complementación de 30 de agosto de 2005, que en ejecución de sentencia se “proceda a la averiguación del manejo económico efectuado por el demandado en sus cuentas bancarias” afectaron el derecho a la seguridad jurídica consagrado por las normas del art. 7 inc. a) de la CPE, pues este es una “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); y, en el caso presente, no fueron aplicadas objetivamente las normas procesales previstas por el art. 196 inc. 2) del CPC, que a tiempo de posibilitar la corrección, explicación o aclaración de una sentencia por parte de las autoridades que la emitieron, limitó esa potestad a no modificar lo resuelto en la resolución del caso concreto; empero, en el caso en análisis, la sentencia fue modificada mediante un Auto de complementación, por lo que el recurrente debe ser tutelado.

De igual forma, fue lesionada la garantía del debido proceso proclamada por las normas del art. 16 de la CPE, que importa la obligación de respetar las normas procesales y contiene el derecho a la contradicción, tal como ya fue expuesto, mismo que no fue respetado por los recurridos, que soslayaron la existencia de una decisión asumida en base a la prueba presentada por las partes, y pese a ello, sometieron a una nueva contradicción la averiguación del manejo económico de los fondos gananciales de la pareja que accionó el proceso de divorcio objeto del presente amparo, lo que en la práctica significa una nueva instancia no prevista por las normas procesales civiles y familiares.