SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2007-R

Fecha: 03-Ene-2007

III.2.

III.2. Dado que el recurrente también denuncia como afectada la garantía del debido proceso, es necesario señalar que éste, según la jurisprudencia constitucional “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo); el desarrollo de dicho derecho también expresa que contempla varios elementos; así, en la SC 0121/2006-R, de 1 de febrero, se manifestó: “Conforme ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el principio de contradicción forma parte del debido proceso consagrado por las normas del art. 16 de la CPE; así en la SC 1930/2004-R, de 15 de diciembre, se concluyó que al: '(...) haberse dispuesto la detención sin la presencia de la imputada y de su abogado defensor, se causó indefensión a la imputada, vulnerándose el principio de contradicción en el proceso y el derecho a la defensa, conculcándose por ende la garantía al debido proceso (...)'.

La doctrina concibe al principio de contradicción como la posición contradictoria entre las partes, lo que supone que para dar satisfacción a la pretensión de una de las partes en el proceso, es preciso admitir y tener en cuenta la contradicción del adversario; ya que frente a la pretensión procesal surge en todo proceso la oposición del sujeto pasivo de aquella, lo que se denomina la defensa, siendo lo sustancial del proceso la existencia de dos posiciones sobre lo litigado, la del actor y la del demandado; de ello emergen para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios entre las partes, o limitaciones del derecho a la defensa que pudieran suponer un estado de indefensión, responsabilidad que deberá ser real y efectivamente constatable; dando como resultado un proceso en el cual ambos contendientes, en posición de igualdad, han de disponer de las mismas oportunidades de alegar y probar todo aquello que estimasen conveniente con vistas al reconocimiento de su respectiva tesis”.

En el Auto de relación procesal, se verifica un acto jurisdiccional que aplica lo anteriormente expuesto, pues acumulando las pretensiones de las partes, la autoridad judicial establece cual será la tesis a probar por el actor, así como de igual forma que antitesis el demandado deberá comprobar, fijando en forma precisa el objeto y alcance del proceso, no pudiendo las partes excederse de ese ámbito de contradicción, y mucho menos el Juez (…)” .

          Al respecto, las normas previstas por el art. 353 del CPC, determinan que recibidos los escritos de demanda, reconvención o respuesta, queda establecida la relación procesal, estableciendo en forma expresa que no podrá ser modificada posteriormente; luego, el art. 354 del mismo Código estipula que se calificará el proceso como uno de hecho o de derecho; en caso de haber sido concebido como de hecho, el precepto contenido en el art. 371 del CPC establece que serán fijados los elementos fácticos a ser demostrados.

          De lo anteriormente expuesto, se concluye que es parte de un debido proceso la contradicción en el mismo, dicho principio se manifiesta, entre otros instantes procesales, en la determinación de la autoridad jurisdiccional de cuales los hechos a ser probados o auto de relación procesal; por ello es que la contradicción en el proceso, esta definida en sus alcances y limitaciones por el juez, acto que al mismo tiempo restringe la competencia de la autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre los hechos de la contradicción, otorgando a su vez al proceso su objeto, ya que la decisión judicial no podrá versar sobre cuestiones no sometidas a contradicción entre las partes.

Conforme lo expuesto, el auto de relación procesal adquiere trascendental relevancia, pues define y limita el alcance del proceso, las pretensiones de las partes y las facultades del juez en un proceso judicial concreto. La función de definir y  limitar el proceso encargada al auto de relación procesal, vincula a todos quienes resuelven las incidencias del proceso, pues debe ser respetada incluso en recurso de apelación y en casación, provocando que en la tramitación de dichos recursos las autoridades jurisdiccionales no pueden excederse de los límites del proceso, pero al mismo tiempo, que no deban omitir resolver las cuestiones sometidas al mismo, de tal modo que una vez que todas las instancias y recurso concluyeron exista cosa juzgada formal, no siendo posible a partir de ello que lo sometido a proceso, determinado por la relación procesal, sea sujeto de nuevo tramite judicial o modificado por las propias autoridades que conocieron el mismo; ya que, como fue expuesto, la cosa juzgada formal, implica que las autoridades que resolvieron un litigio, no pueden reformar sus decisiones ejecutoriadas dentro del mismo proceso.