AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
I.1. Síntesis de la demanda
En el memorial presentado el 1 de agosto de 2007, cursante de fs. 501 a 512, los recurrentes señalan que mediante escritura pública 292/2001 de 6 de marzo, las empresas Compañía Maderera “CIMAL Ltda.” e Industrias del Mueble Roda S.R.L., fueron fusionadas con el nombre de “CIMAL/IMR Ltda.”, quedando como parte integrante de su patrimonio los derechos, las obligaciones, los pasivos y activos de ambas empresas, constituyéndose ambas empresas a través de la escritura pública 677/2006 de 11 de marzo, en una sociedad anónima adoptando la denominación de “INDUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A.”, incluyendo la titularidad sobre la concesión forestal con una extensión de 137.781 ha, dentro de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
Indican que, dentro de un proceso de saneamiento bajo la modalidad de tierras comunitarias de origen, con denominación Territorio Indígena Monteverde, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) mediante Resolución de Inmovilización RAI-TCO-0008 de 11 de julio de 1997, dispuso la inmovilización del área de 1059.964,2698 ha, ubicadas en las provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, quienes nuevamente mediante Resolución Determinativa R-ADM-TCO-0005-97 de 8 de diciembre de 1997, declaran área de saneamiento. El 26 de mayo de 2006 el Director del INRA, mediante Resolución Administrativa (RA) de Dotación y Titulación RADT-ST 208/2006, resuelve dotar 947.440,8320 ha, a favor de la Central Indígena de la Comunidad Concepción, Asociación Comunitaria y la Asociación de la Central Indígena Paiconeca.
Señalan que, a raíz del saneamiento de las tierras comunitarias de origen de Monteverde, se estableció que dentro del área demandada por los pueblos indígenas, se encontraba parte de la concesión forestal denominada “CIMAL” otorgada por la Superintendencia Forestal mediante RA 033/97 de 31 de julio de 1997, afectando un 67% de la superficie de ésta, atentando contra el derecho legítimamente obtenido, desconociendo un derecho de explotación forestal que se encuentra vigente y que ha sido otorgado de acuerdo con la normativa que regula la concesión del recurso; en ese sentido, la empresa Industria Forestal “CIMAL IMR S.A.” mediante sus representantes, impugnó la Resolución RADT-ST 208/2006 de 26 de mayo, al Tribunal Agrario Nacional mediante el proceso contencioso administrativo, bajo el argumento de que su actividad forestal ha cumplido con todos los trámites y condiciones por la antigua y actual Ley forestal y que la Resolución RADT-ST 208/2006, vulneró el derecho forestal que tiene “CIMAL IMR S.A.” y que se ha violado el debido proceso por incumplimiento de las etapas de saneamiento, no figurando ninguna notificación a la empresa demandante con el inicio de pericias de campo.
Finalmente, agregan que mediante Sentencia Agraria S2ª 03/2007 de 16 de febrero, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, se declaró improbada la demanda y subsistente la RA RADT-ST 208/2006, pronunciada por el INRA, atentando y desconociendo el alcance de los derechos forestales de la Industria Forestal “CIMAL IMR S.A.” “restringiéndolos y amenazándolos” (sic) por cuanto esta empresa ha cumplido con las normas que regulan la explotación del recurso forestal y además que no se puede desconocer la validez de la concesión forestal con relación al derecho de propiedad que se pretende conceder a favor del pueblo indígena, consecuentemente el INRA y la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional al emitir sus Resoluciones han vulnerado la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, por lo que solicitan se conceda el amparo, dejando sin efecto la Sentencia impugnada y se disponga además que el Tribunal Agrario Nacional dicte nueva sentencia disponiendo la segregación del área de tierras fiscales sobre las cuales recae el derecho de concesión forestal de “CIMAL IMR S.A.”, separándola del área a titularse a favor del pueblo indígena.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. De la notificación a terceros interesados
- la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- Fragmento 13