AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes señalan que dentro de un proceso de saneamiento bajo la modalidad de tierras comunitarias de origen, con denominación Territorio Indígena Monteverde, el INRA mediante Resolución RAI-TCO-0008, dispuso la inmovilización del área de 1059.964,2698 ha, ubicadas en las provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, quienes nuevamente mediante una nueva Resolución, declararon área de saneamiento. El 26 de mayo de 2006 el Director del INRA, mediante RA de Dotación y Titulación RADT-ST 208/2006, resuelve dotar 947.440,8320 ha a favor de la Central Indígena de la Comunidad Concepción, Asociación Comunitaria y la Asociación de la Central Indígena Paiconeca, afectando un 67% de la superficie de la empresa “CIMAL IMR S.A.”, atentando contra el derecho legítimamente obtenido, desconociendo un derecho de explotación forestal que se encuentra vigente y que ha sido otorgado de acuerdo con la normativa que regula la concesión del recurso; a consecuencia de ello, impugnaron la Resolución RADT-ST 208/2006 ante el Tribunal Agrario Nacional a través del proceso contencioso administrativo, quienes mediante Sentencia Agraria S2ª 03/2007 declararon improbada la demanda y subsistente la RA RADT-ST 208/2006, pronunciada por el INRA, atentando y desconociendo el alcance de los derechos forestales de la empresa que representan, vulnerando la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo que corresponde analizar, en revisión, si el Tribunal de amparo obró correctamente al haber rechazado el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. De la notificación a terceros interesados
- la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- Fragmento 13