AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2007-RCA
Fecha: 12-Dic-2007
II.2. De la notificación a terceros interesados
Mediante decreto de 7 de agosto de 2007, cursante a fs. 519, el Tribunal de amparo, dispuso que los recurrentes con carácter previo señalen e individualicen a las autoridades recurridas, los nombres, apellidos y domicilio real de los terceros interesados para efectos de su citación; por lo que los recurrentes mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2007, señalaron a los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, David Barrios Montaño, Antonio Hassenteufel Salazar y Luis Arratia Jiménez y como terceros interesados a Hernán Ávila Montaño y Tito Alfredo Pérez Ortiz, ignorando el domicilio real de los dos últimos nombrados, citando como domicilio procesal de acuerdo a lo dispuesto por la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, la calle Calvo 197 esquina Avaroa de la ciudad de Sucre.
Posteriormente, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Resolución de 10 de agosto de 2007, cursante a fs. 530, rechazando el presente recurso, con el argumento de que los recurrentes no dieron cumplimiento al decreto de 7 de agosto de 2007 al haber subsanado en parte el recurso de amparo constitucional, omitiendo señalar el domicilio real de los terceros interesados, para su legal citación.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. De la notificación a terceros interesados
- la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- Fragmento 13