SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2007-R

Fecha: 10-Dic-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 24 de septiembre de 2007 (fs.1 y 2 vta.), los recurrentes  expresan que el 22 del mismo mes, a horas 10:30, fueron detenidos por personal de Inteligencia de la Policía Nacional, en una supuesta acción directa con el falso argumento que estarían efectuando cobros para hacer ingresar a postulantes a la Escuela Básica Policial, calificando ello en los delitos de estafa y asociación delictuosa.

Relatan que fueron torpemente conducidos a instalaciones del Batallón de Seguridad Física, donde a horas 11:45 aproximadamente se presentó la fiscal de Materia Patricia Guevara Espada, que ordenó su aprehensión  y requisa, la cual fue realizada por funcionarios policiales con violencia, que les infligieron vejámenes al hacerlos desnudar y agachar sus cuerpos, separando sus glúteos con palos para destapar caños, al mismo tiempo que vertían amenazas en su contra, todo lo que fue denunciado a la Fiscal que dijo que pediría un informe a los policías, pero quedó en nada. Dicha autoridad fiscal determinó posteriormente su traslado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde les tomó su declaración informativa desde las 17:00 horas, en la que “dijeron su verdad” para colaborar con la investigación. Empero, la Fiscal no cumplió con la obligación de ponerlos a disposición del Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas siguientes, y el 23 de septiembre de 2007, a horas 15:00 se les entregó la imputación formal sin sello de la Fiscalía, haciéndoles firmar en una hoja como descargo. El mismo 23 de septiembre de 2007, el  Director de la FELCC ingresó a su celda, los amenazó e intimidó, siendo comunicados por el cabo de llaves que había prohibido que vean a sus abogados fuera de las horas de visitas, manteniéndolos así incomunicados.

Puntualizan que  el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, asimismo, el art. 226 concordante con el 303 del mismo Código, determina la remisión de actuados ante el Juez Cautelar en el plazo máximo de 24 horas, y si el Fiscal no lo hace, el Juez dispondrá de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido. En el caso -alegan- se evidencia la vulneración de los plazos procesales.