SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0835/2007-R

Fecha: 10-Dic-2007

III.2.   El caso analizado

En la problemática planteada, los recurrentes sostienen que la Fiscal recurrida no presentó la imputación formal ante el Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas que prevé el Código de Procedimiento Penal, además de no haber realizado ninguna investigación ni control sobre las denuncias que formularon al haber sido objeto de vejámenes por funcionarios policiales. Por otra parte señalan que el Director de la FELCC ordenó que no se comuniquen con sus abogados fuera de las horas de visita.

Sin embargo, tales aspectos debieron ser denunciados ante el Juez Cautelar  que controla la investigación, teniendo en cuenta que la imputación formal fue presentada el 23 de septiembre de 2007 a horas 11:30, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través del presente recurso de hábeas corpus, que fue interpuesto el 24 de septiembre del mismo año; dado que, conforme lo sostiene la jurisprudencia constitucional antes glosada, es el Juez instructor el encargado del control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria y, por lo mismo, es la autoridad competente para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías originados en los órganos de persecución penal; inclusive, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1., tiene facultad de disponer la inmediata libertad de los detenidos ante el incumplimiento del plazo procesal previsto en el art. 303 del CPP, que es lo que fundamentalmente reclaman los recurrentes en la presente acción.

Se debe aclarar que si la fiscal recurrida no dio aviso del inicio de las investigaciones a la autoridad judicial, ni presentó la imputación formal dentro del plazo de ley, los recurrentes podían presentar sus denuncias ante el Juez Cautelar de turno, solicitando el control jurisdiccional y que se de aplicación a la norma contenida en el último párrafo del art. 303 del CPP, conforme se tiene expresado ampliamente en el fundamento precedente.

Consecuentemente, los recurrentes no acudieron ante la autoridad judicial encargada del control de la investigación y del respeto a los derechos y garantías de las partes, no siendo posible, por tanto, compulsar la actuación de la autoridad recurrida, toda vez que la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, sólo puede analizar la vulneración al derecho a la libertad en las aprehensiones policiales y fiscales, supuestamente ilegales, cuando el juez cautelar no ha reparado las lesiones a ese derecho, pese al reclamo efectuado por el o los imputados.