SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

a)

La autoridad recurrida Gustavo Adolfo Calvo Ugarte, Fiscal de Distrito de Potosí delegando representación en la persona del fiscal de materia Hugo Carrasco Callejas conforme consta del poder adjunto al cuaderno procesal, presentó informe cursante de fs. 52 a 54 aduciendo: a) La Resolución emitida reúne las formas propias de una Resolución fundamentada, encontrando en el segundo y tercer considerando la prueba presentada por la parte querellante que versa sobre reivindicación de terrenos que inició la Federación Departamental de excombatientes del Chaco en contra de la recurrente, documentación referente a títulos agrarios y resoluciones municipales que no demuestran la comisión del delito por el cual se apertura el proceso investigativo, no siendo evidente no haberse valorado; asimismo se hizo mención a la conducta del imputado en relación al delito atribuido, señalando que debe adecuarse a la descripción del tipo penal, llegando a la conclusión de que los elementos constitutivos del tipo penal no se hallan acreditados con prueba alguna; b) La recurrente sostiene que no se menciona ninguna disposición legal, sin embargo en el quinto considerando se señala el principio nullum crimen nulla poena sine previa lege, para referirse posteriormente a los elementos del delito en cuanto se refiere a la tipicidad, que es la adecuación de la conducta al tipo penal descrito como delito. Asimismo efectúa la transcripción del tipo penal previsto en el art. 175 del CP señalando que para cometer este delito se tiene que adecuar la conducta a lo que describe la norma como delito, es decir, ejercer la abogacía o ser mandatario sin estar habilitado, para luego fundamentar en derecho para demostrar que el imputado se hallaba plenamente habilitado como profesional para desempeñar la función de la abogacía o ser mandatario; c) La conducta del imputado no es penal ya que si infringió las prohibiciones de ejercer la abogacía estando fungiendo como Oficial de Registro Civil, la sanción era administrativa y laboral, ya que la institución que lo nombró al haber entrado en incompatibilidad funcionaria debió suspender del cargo o destituirlo inmediatamente por significar renuncia tácita; d) Pretender hacer ver que las resoluciones del Tribunal de Honor del Colegio Departamental y Nacional constituye Sentencia firme que adquiere la calidad de cosa juzgada y que el órgano de persecución penal acuse en base a este trámite administrativo es desconocer la realidad jurídica en la que la justicia es una sola como poder del Estado para resolver la legalidad o no de una conducta, no teniendo porque sujetarse a lo que haya determinado el colegio de abogados por estar sometidos solo a la ley, mucho mas si se tiene en cuenta que el Tribunal de honor de Potosí simplemente concedió licencia para que el imputado se someta al procesamiento en la acción penal correspondiente; e) La Resolución cuestionada revela sin esfuerzo que se ha cumplido con la fundamentación adecuada y pertinente al hecho y derecho investigado, sin desconocer la realidad jurídica para pretender forjar una figura penal que en realidad no existió debiendo diferenciarse un delito de una falta disciplinaria o causa de pérdida de mandato en el ejercicio de funciones públicas, de ahí porque se confirmó el sobreseimiento con plena potestad legal.