SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2006, cursante de fs. 31 a 38, la recurrente sostiene que dentro de la querella incoada por su persona contra Víctor Eddy Fuertes por ejercicio indebido de la profesión y abogacía, se fundamentó en sentido de que el antedicho no obstante ser Oficial de Registro Civil ejerció paralelamente funciones como abogado, estando prohibido por imperio de los arts. 9 y 25 del Reglamento para Oficiales de Registro Civil, habiendo el Colegio Departamental de Abogados de Potosí el 30 de agosto de 2004 y confirmado por el Colegio Nacional por Auto de Vista de 11 de noviembre de 2004, acreditado y ratificado la comisión de los ilícitos sancionados por los arts. 164 y 175 del Código Penal (CP).
Alega que, planteada la querella y efectuadas las investigaciones inexplicablemente el funcionario policial asignado al caso con incongruencia, incoherencia y contradicción por informe de 13 de junio de 2005, concluyó que existe inhabilidad para los Oficiales de Registro Civil, empero, como abogado y apoderado no estaba inhabilitado.
Aduce que, el Fiscal de Materia imputó formalmente a Víctor Eddy Fuertes por la comisión del ilícito contenido en el art. 175 del CP, requiriendo el 16 de marzo, por el sobreseimiento e impugnado fundadamente y oportunamente fue ratificada por Resolución 042/06 de 29 de marzo de 2006, por el Fiscal de Distrito.
Indica que en el requerimiento y resolución de los fiscales recurridos ha existido arbitrariedad y motivación insuficiente, incongruente, ilógica y absurda lesionándose la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso en su elemento a la carencia de una debida fundamentación, llegando a impedir la realización del juicio oral.
Señala que el fiscal debe requerir de manera fundamentada el sobreseimiento, exponiendo los hechos y citando las normas en que se basa la parte dispositiva, o sea cual es la ratio decidendi que llevó a la decisión y la falta de fundamentación denota poca idoneidad y arbitrariedad en el ejercicio del cargo, por lo que al no haber sido observado por el fiscal constituye falta grave lesionando la seguridad jurídica y el debido proceso por carencia de fundamentación, conforme disponen los arts. 61, 63, 108.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Sostiene que, el requerimiento de sobreseimiento de 16 de marzo de 2006, dictado por Maria Luz Flores Mollinedo hace un simple enunciado de los memoriales y el noventa por ciento de las pruebas ni siquiera fueron mencionadas menos consideradas, habiendo concluido que en mérito a una certificación de la dirección departamental de registro civil que dice “también puede cumplir funciones de abogada libre y peor de apoderado”, quebrantando el principio de legalidad por constituir una interpretación errónea que no tomó en cuenta el Reglamento para Oficiales de Registro Civil compatibilizando con la Ley de la Abogacía en sus arts. 1, 2 y 19 y mas aún el requerimiento conclusivo carece de fundamentación jurídica y no cita ningún artículo del Código de Procedimiento Penal, menos de la Constitución Política del Estado, ni expresa los motivos de hecho y de derecho en que basa sus conclusiones no existe el valor legal otorgado a la prueba, constituyendo la resolución subjetiva arbitraria e incoherente, correspondiendo demostrar el hecho fáctico de que el profesional abogado estando fungiendo como oficial de registro civil estaba prohibido para atender causas y por ende no debió tramitar el proceso civil de reivindicación en su contra.
Puntualiza que, en consideración a la querella incoada por su persona por los delitos tipificados en los arts. 164 y 175 del CP, el Fiscal de Materia luego de la etapa preparatoria imputó formalmente a Víctor Eddy Fuertes Enríquez por la comisión del ilícito contenido en el art. 175 del CP, sin embargo el requerimiento conclusivo sobresee al imputado y no toma en cuenta las resoluciones emitidas por los colegios departamental y nacional de abogados, las certificaciones donde funge como oficial de registro civil y el Reglamento para Oficiales de Registro Civil.
Alega que a su vez el Fiscal de Distrito, Gustavo Calvo Ugarte en la Resolución 042/06, se limitó a ratificar el sobreseimiento, sin valorar objetivamente la prueba esencial, determinante y definitiva que acredita que el abogado Víctor Eddy Fuertes Enríquez se encontraba impedido de ejercer la abogacía porque fungía como oficial de registro civil, conforme determinó la Resolución del Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados y ratificado por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional, refiriéndose ambas autoridades a la condición de abogado que no fue cuestionada ni denunciada sino que en esa su condición se encontraba impedido e inhabilitado para el ejercicio libre de la abogacía porque fungía como oficial de registro civil.
Indica que la Resolución del Fiscal de Distrito llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de juicio pero no señala porque se llegó a ese resultado o criterio jurídico y porque la conducta del imputado no puede ser subsumida dentro de los delitos denunciados, no existiendo análisis de fondo resultando arbitrario y lesivo a la seguridad jurídica y sin tomar en cuenta las previsiones de los arts. 40.15 de la LOMP y 324 del CPP conculcando los arts. 11, 34, 73 y 324 del CPP, así como los arts. 16, 45 inc. 7) y 68 de la LOMP y 7 inc. a), 16.II, 34, 124 y 125 de la CPE.