SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

denegó

La Resolución 011/2006 de 27 de septiembre, cursante de fs. 62 a 65 denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 323 inc. 3) del CPP el fiscal concluida la investigación debe decretar sobreseimiento cuando el hecho no constituye delito o cuando los elementos probatorios son insuficientes para sustentar la acusación; y en el caso presente de la revisión de las resoluciones pronunciadas, de los antecedentes que acompañan el recurso y de las afirmaciones de la recurrente se concluye que Víctor Eddy Fuertes Enríquez es profesional abogado, no adecuándose su conducta con el primer elemento del tipo penal que sanciona específicamente al que se atribuye un título profesional que no posee o que el que tiene no cuenta con los requisitos exigidos por ley, ya que el ejercicio de la profesión de abogado sin contar con título académico y en provisión nacional supone el ejercicio indebido; sin embargo, en el caso que se analiza se demostró que el imputado cuenta con título; b) En cuanto al segundo elemento del tipo penal comprendido en el art. 175 del CP sobre inhabilitación para actuar como mandatario de la Federación Departamental de excombatientes de la guerra del Chaco en su condición de Oficial de Registro Civil, si bien se logró demostrar que Víctor Eddy Fuertes Enríquez cumplió estas funciones desde el mes de agosto de 1996 hasta el cuatro de mayo de 2004, sin embargo, este hecho que resulta ser uno de los principales fundamentos del recurso de amparo no se encuentra tipificado como delito en el Código Penal, ya que el art. 175 en su segundo elemento se refiere al que actúa como mandatario sin contar con poder y no a la incompatibilidad en y con el ejercicio de Oficial de Registro Civil, conducta que se halla prohibida en el art. 9 del Reglamento para Oficiales de Registro Civil y que guarda relación con el art. 25 del mismo reglamento, infiriéndose que ese tipo de conducta debe ser previamente tramitada dentro de un proceso informativo en la Dirección de Registro Civil y si se encuentran antecedentes se remite al Ministerio Público, por lo que la Fiscal de Materia ni es el Fiscal de Distrito han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa en juicio, por el contrario efectuaron una correcta aplicación de la ley; c) Con referencia a la insuficiente fundamentación en las resoluciones objeto del presente recurso, de la revisión se evidencia que se cumplieron  con los requisitos exigidos en los arts. 73, 323 inc. 3) y 325 del CPP, encontrándose suficientemente fundamentadas; d) Con relación a José Luis Dávalos al no haber tenido participación en el proceso objeto del recurso carece de legitimación pasiva, más aún si Maria Luz Flores Mollinedo, Fiscal de Materia que emitió el requerimiento continúa trabajando en el Ministerio Público como Fiscal de Materia.

Por lo expuesto, y habiéndose evidenciado que los recurridos han actuado conforme a las normas que señalan sus funciones sin que hubiesen incurrido en ningún acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos alegados como vulnerados, corresponde aprobar la Resolución  011/2006 de 27 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí que denegó el recurso.