SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

III.4.

III.4. Por otra parte, en cuanto al aspecto ilegal demandado referido a que las autoridades fiscales recurridas al adoptar las determinaciones adoptadas, no tomaron en cuenta las resoluciones emitidas por los colegios departamental y nacional de abogados que acreditaron y ratificaron la comisión de los ilícitos sancionados por los arts. 164 y 175 del CP, resulta necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en casos en los que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias y administrativas, no es posible ingresar a valorar la prueba, excepto cuando se verifica la conculcación de los derechos y garantías fundamentales de la persona y cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal y los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir. En efecto, recogiendo el entendimiento desarrollado a través de diferentes fallos constitucionales sobre el tema, la SC 1643/2005-R de 19 de diciembre, señaló que este Tribunal: "(…) no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, pues esa labor le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, toda vez que el recurso de amparo no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona (…)".

Con relación a este último contexto, la SC 0965/2006-R de 2 octubre, ha puntualizado: (…) para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la resolución final a dictarse, es decir, que la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento…".

           En la especie, revisado el contenido del memorial del recurso se advierte que la actora en el memorial del recurso, se limitó a señalar que el Fiscal de Materia recurrido al emitir el requerimiento de sobreseimiento y que fue ratificado por el Fiscal de Distrito correcurrido no tomaron en cuenta las determinaciones adoptadas por los colegios departamental y nacional de abogados, sin que haya explicado de que manera incidirían en las determinaciones adoptadas, es decir justificando la relevancia constitucional de la omisión de dicha literal; toda vez que, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba referida a su admisión, a su práctica o a su valoración causa por si indefensión material constitucionalmente relevante, resultando insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; imposibilitando consecuentemente analizar la supuesta omisión denunciada, máxime si no consta ni siquiera en obrados las resoluciones adoptadas por los colegios departamental y nacional de abogados, extremo corroborado por lo expresado por el Fiscal de Distrito, quien al ratificar el sobreseimiento señaló que la parte querellante dentro del proceso que inició contra Víctor Eddy Fuertes Enríquez con el argumento de que al estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado hubiere patrocinado como abogado y apoderado un proceso ordinario de reivindicación resultando los querellantes perdidosos de terrenos, se limitó a presentar prueba que versa sobre el proceso ordinario, para finalmente concluir en la ausencia de tipicidad en el delito imputado previsto en el art. 175 del CP (abogacía y mandato indebidos), por cuanto para encuadrar la conducta a lo establecido en dicho artículo se tiene que ejercer la abogacía o ser mandatario sin estar habilitado, demostrándose que el imputado acreditó su condición de profesional presentando su título y la matriculación al colegio respectivo.