SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.1.
III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde analizar si el recurrido José Luis Dávalos, Fiscal de Materia, tiene legitimación pasiva para ser demandado, teniendo presente que el Tribunal de amparo esgrimió como uno de los fundamentos para denegar el recurso que carecería de dicha calidad por no haber participado en el proceso, por cuanto quién emitió el requerimiento de sobreseimiento demandado fue la fiscal de materia Maria Luz Flores Mollinedo, quién actualmente continúa desempeñándose en dichas funciones.
Dentro de ese contexto la jurisprudencia de este Tribunal también dejó sentado que la legitimación pasiva “se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SC 984/2002-R, de 16 de agosto). Por su parte, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, determinó que la legitimación pasiva es “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derecho o garantías constitucionales de una persona”.
No obstante la regla establecida por este Tribunal, corresponde señalar que la jurisprudencia también estableció excepciones en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere. Así, la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció el siguiente razonamiento:
“La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la “autoridad” que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra”.
En el caso concreto y dentro del marco de los lineamientos expuestos, se establece no ser evidente que José Luis Dávalos carezca de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto si bien conforme informan los antecedentes procesales quién emitió el requerimiento de sobreseimiento fue la fiscal de materia Maria Luz Flores Mollinedo fungiendo en la actualidad en el mismo cargo pero en la localidad de Tupiza, quién actualmente desempeña dichas funciones en el Distrito de Potosí es el recurrido, alcanzándole en caso de concederse la tutela solamente las responsabilidades institucionales y no personales en sujeción a la excepción establecida por la jurisprudencia glosada. Dilucidado dicho aspecto corresponde ingresar a la problemática planteada.