SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0846/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados,

         Al respecto, la SC 1252/2005-R de 10 de octubre, al conocer una problemática en la que se aplicó lo previsto en los arts. 45.7 de la LOMP, así como el art. 323 inc. 3) del CPP, han señalado que “…es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, entre otros casos, cuando del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se establezca la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la acusación, ello en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, en virtud del cual los fiscales en su investigación deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, lo que equivale a decir que el representante del Ministerio Público no está obligado a pronunciarse siempre por la acusación, y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, como afirman los recurrentes, pues desde el momento en que la posibilidad de decretar sobreseimiento fundamentado se encuentra prevista por ley, el representante del Ministerio Público al hacerlo no incurre en acto ilegal alguno vulneratorio de derechos fundamentales, sino que por el contrario, se sujeta al marco legal previamente establecido(las negrillas son nuestras).

En concordancia con lo anotado y estando claramente establecido que las autoridades fiscales, concluida la investigación en uso pleno de sus facultades cuentan con la potestad de decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando conforme señala la norma contenida en el art. 323 inc. 3) del CPP resulte evidente entre otros elementos, que el  hecho no existió o que no constituye delito, en el caso que motiva esta acción tutelar el Fiscal de Materia recurrido motivando su requerimiento conclusivo sobreseyó al imputado Víctor Eddy Fuertes Enríquez por considerar que el delito por el cual se lo imputó previsto y tipificado en el art. 175 del CP (abogacía y mandato indebidos) no fue probado por el querellante, por el contrario exhibieron una certificación del Colegio de Abogados que acredita que el imputado cuenta con título en provisión nacional, estableciéndose con ello que no se configuró el tipo penal por no coexistir los elementos del mismo, para finalmente concluir que el hecho de haber actuado como apoderado estando en funciones de Oficial de Registro Civil, debe ser sancionado por el Colegio de Abogados de Potosí o por la Dirección del Registro Civil y en caso de encontrarse responsabilidad penal corresponderá la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

En ese marco no es evidente conforme demanda la recurrente que el requerimiento de sobreseimiento sea carente de motivación, subjetivo, arbitrario e incoherente; por el contrario, por lo precedentemente mencionado se establece que la autoridad fiscal recurrida en uso pleno de sus facultades que le asigna el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público expuso razonablemente los motivos que sustentaron su decisión, la cual no involucra la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que en el presente caso se cumplió, no siendo por ende evidente que se hubieren lesionado la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.

De igual manera, el Fiscal de Distrito correcurrido fundamentó el requerimiento de ratificatoria del sobreseimiento señalando que incoada la querella por Santusa Tacuri Chunca Vda. de Vaquera y Mario Gilmar Larrosa Vaquera contra Víctor Eddy Fuertes Enríquez por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 164 y 175 del CP, con el argumento de que al estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado hubiere patrocinado como abogado y apoderado un proceso ordinario de reivindicación resultando los querellantes perdidosos de una serie de terrenos, la parte querellante se limitó a presentar prueba que versa sobre el proceso ordinario de reivindicación de terrenos que no demuestran la comisión del delito por el cual se aperturó el proceso investigativo; debiéndose además tomarse en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal, encontrándose entre ellos la tipicidad que es la adecuación de la conducta al tipo penal descrito, que no concurre en el caso presente por cuanto para encuadrar la conducta a lo establecido en el art. 175 del CP se tiene que ejercer la abogacía o ser mandatario sin estar habilitado, demostrándose que el imputado acreditó su condición de abogado presentando su título y la matriculación en el colegio respectivo.