SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 2 de agosto de 2007 (fs. 25 a 28), el recurrente  refiere  que su  representada se encuentra preventivamente detenida  en el penal  de San Sebastián debido a una imputación realizada por el Ministerio Público el  10 de febrero de 2004, por la supuesta comisión del delito de estelionato,  por lo que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal,  mediante  Auto de 3 de marzo de 2004, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Menciona  que presentada la  acusación formal,  por parte del Ministerio Público ante el Tribunal  Cuarto de Sentencia  se llevó a cabo el juicio oral el 9 de junio de 2005,  a esa fecha su representada se encontraba con síntomas  de fiebre tifoidea  por lo que sufrió un desmayo y fue  trasladada a la clínica Santa Isabel, por ese motivo abandono por diez días la audiencia, lo  que no  fue comunicado al Tribunal  por lo que a solicitud de la parte acusadora y del Ministerio Público se procedió a la declaratoria de su rebeldía expidiéndose el mandamiento de aprehensión que fue ejecutado en  febrero de 2006.

Arguye que asimismo el 1 de febrero de 2006, se revocó las medidas cautelares y se dispuso la detención preventiva de su representada, arguyendo que concurren los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.4 y 235 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), detención que viene cumpliendo hasta la fecha. Posteriormente continuó el juicio el 2 de mayo de 2006.

Señala  que el 21 de febrero de 2007, su representada solicitó la cesación de su detención preventiva, arguyendo la concurrencia de nuevos elementos de juicio conforme a lo previsto por el art. 239 inc. 1)  del  CPP, anexando la documentación que prueba que tiene familia, domicilio y trabajo conocidos,  además una certificación que demuestra que tiene una permanencia  de un año y ocho  días de detención preventiva,  el  19 de  marzo de 2007, los  Jueces Técnicos  del Tribunal Cuarto de Sentencia  rechazaron su solicitud, con el argumento  de la parte acusadora y del Ministerio Público que refieren que la documentación presentada no desvirtúa los motivos que fundaron la detención preventiva, ya que existe Sentencia en primera instancia que la condena a cuatro años de presidio, elemento que hace presumir que no se someterá  al cumplimiento de la eventual condena en caso que se ejecutorie la misma, de ese modo ejecutaron en forma anticipada y sin fundamento el cumplimiento de una pena, arguyendo  la intención de obstaculizar el proceso.

Continúa refiriendo que el 11 de junio de 2007, se presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva de su representada,  anexando certificación que evidencia que nunca existió movimiento migratorio y un certificado médico que demuestra que en el mes de julio estuvo internada  por diez días en la clínica Santa Isabel,  debido a una afección de “salmonelosis ( fiebre tifoidea)” (sic),  así como la documentación con la que  acreditó los motivos por los que hizo abandono de la audiencia del juicio oral, e invocó  jurisprudencia del Tribunal Constitucional,  empero   el Tribunal Cuarto de Sentencia mediante Auto de 18 de junio de 2007, rechazó su solicitud, arguyendo que la prueba no es idónea y que las partes de las Sentencias Constitucionales invocadas  eran obiter dictum y no ratio decidendi, por lo que apeló de  dicha Resolución,  recurso que fue conocido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que  mediante Auto de Vista de 28 de junio del mismo año, declaró la improcedencia con los mismos fundamentos que la Resolución apelada y sin fundamentación alguna.

Manifiesta que el Tribunal Cuarto de Sentencia no realizó una adecuada  fundamentación, en las dos oportunidades que  su representada solicitó la cesación de su detención preventiva, especialmente en la de 18 de junio de 2007,  no se pronunció sobre el  tiempo de su detención  preventiva  y  sobre el beneficio de redención y posterior extramuro, al haber cumplido un año y ocho días  de detención preventiva, con esa determinación condenaron a su representada a cumplir anticipadamente una pena, impuesta en la Sentencia.