SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.3.
III.3. En el caso de autos, se evidencia que la representada del recurrente, no obstante estar gozando de medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 del CPP, fue declarada rebelde por haberse ausentado de la audiencia del juicio oral, al que dejó de asistir hasta que posteriormente fue aprehendida, por lo que en aplicación del art. 247 incs. 1) y 2) del CPP, se revocó las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su favor y se dispuso su detención preventiva, por los motivos señalados y tomando en cuenta el comportamiento de la imputada durante el proceso como mandan los arts. 234.4 y 235 inc. 5) del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC). Posteriormente la imputada solicitó la cesación de su detención preventiva invocando el art. 239 inc. 1) del CPP, por lo que el Tribunal Cuarto de Sentencia valoró la prueba presentada al efecto, y determinó que la misma no justificó su ausencia a las audiencias del juicio oral y los motivos por los que incumplió las medidas sustitutivas a la detención, hasta ser declarada rebelde y aprehendida, en ese entendido no es suficiente que cuente con familia, trabajo y domicilio conocidos, sino que además debe desvirtuar los motivos que dieron lugar a su detención preventiva. Por consiguiente no es posible que el Tribunal de hábeas corpus realice una nueva valoración de la prueba como establece la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, dado que la misma es facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales, más aún cuando no se evidencia que en la misma se hubiera vulnerado el derecho a la libertad de la actora.