SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0862/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.2.
III.2. De acuerdo con la documentación que informan los antecedentes del presente recurso se constata que el Presidente de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante decreto de 8 de mayo de 2006, determinó que con carácter previo a la admisión de la demanda, la entidad demandante cumpla con las formalidades previstas por el art. 327 inc. 4) del CPC, otorgándole, al efecto, un plazo perentorio de siete días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de tenerse la demanda como no presentada; decreto con el que fue notificada mediante cédula fijada en tablero de la Sala Primera al igual que con el Auto Interlocutorio Definitivo 20/2006, por el que se declaró tenerse por no presentada la demanda y pese a que el mandante recurrente en representación de “Gravetal Bolivia S.A.”, promovió incidente de nulidad de notificación porque debió ejecutarse mediante cédula en el domicilio que tiene señalado en la demanda; incidente que fue rechazado por considerar que las partes tienen la obligación de apersonarse a estrados los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido.
Los hechos expuestos permiten constatar que las autoridades recurridas han omitido considerar que si bien la demanda dentro de un proceso debe contener ciertos requisitos y de no ajustarse a las reglas establecidas para su interposición la autoridad jurisdiccional bien puede ordenar de oficio que se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial que se fije y bajo apercibimiento de que si no se subsane se la tendrá por no presentada, como en efecto así lo hicieron; le correspondía, en cambio -antes de declarar que la demanda se tiene por no presentada-, verificar que la parte demandada haya sido legalmente notificada con el apercibimiento decretado, el mismo que, conforme prevé el art. 137.I inc. 5) del CPC, las notificaciones en la forma prevista en el art. 135 (martes o viernes en estrados), no podrán practicarse cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, en cuyo caso, se hará por cédula, en los domicilios señalados por las partes a los efectos del proceso; por lo que, tal omisión conculca el derecho al debido proceso que según lo ha declarado la jurisprudencia constitucional, es un derecho fundamental inspirado en principios superiores y en valores universales resumidos en el art. 16 de la CPE y el derecho a la seguridad jurídica, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causales perjuicio. Aspectos que determinan se conceda el recurso de amparo constitucional como medio reparador de las transgresiones demostradas.