SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 27 de junio de 2006, cursante de fs. 15 a 17, manifiesta que, extraoficialmente, se enteró que en el juzgado décimo de partido en lo civil se sustanció un proceso de nulidad de escritura iniciado primigeniamente contra Germán Pereira Flores y luego ampliado contra su persona por Maria Pura Flores de Henrich.
Alega que, revisado el proceso, se evidenció que en su tramitación se generaron varios vicios procesales insubsanables, permitiendo se emita sentencia en su contra declarándola probada, por lo que el 6 de octubre de 2003, se apersonó ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil interponiendo un incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que no existió citación con la demanda por cuanto la representación del Oficial de Diligencias aduce que se dejó un aviso judicial a “una vecina de 40 años aproximadamente y que rehusó identificarse”; asimismo el precitado formulario de representación indica que se lo habría buscado nuevamente, sin embargo no consigna cual fue el día que se lo buscó.
Sostiene que, a fs. 202 del expediente consta un otro formulario de notificaciones con el cual hubiere sido citado con la demanda, sin embargo la misma no cumple con lo previsto en el art. 121.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no constar en la diligencia el testigo debidamente identificado, siendo por ende nulos todos los actos posteriores, estableciendo al respecto el art. 128 del CPC que “será nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos en el capítulo presente”; estando contenido en el referido capítulo precisamente el art. 121 del CPC; por lo que, debe procederse a declararse la nulidad y reponerse obrados hasta que se cite “cabalmente” con la demanda.
Aduce que en el desarrollo del proceso también se evidencian otros vicios de nulidad, toda vez que con la audiencia fijada para la confesión provocada fue notificado en la secretaría del despacho y no en su domicilio por cédula, no obstante tener domicilio real conocido y que el art. 137 inc. 1) del CPC establece la prohibición de notificación en secretaría de las resoluciones que ordenan la absolución de confesión provocada.
Indica que lo invocado fue expuesto ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil presentando un incidente de nulidad que fue rechazado por Resolución de 7 de octubre de 2006 y planteado recurso de apelación ante la misma autoridad ésta se pronunció en sentido de que no tenía competencia para revisar el incidente al existir sentencia ejecutoriada y elevado ante la Sala Civil Segunda pronunció el auto de vista 668/05 de 5 de diciembre de 2005, motivo del presente recurso, por cuanto el fallo es carente de fundamento, conteniendo un solo considerando con dos párrafos, en el primero relatando lo ocurrido en el trámite y, en el segundo, tres incisos que no explican las razones por los cuales se rechazó la apelación, sumándose a ello la ausencia de pronunciamiento sobre el punto expuesto en la apelación, consistente en que el Juez a quo violó el art. 228 de la CPE, lesionándose el debido proceso toda vez que los jueces de alzada deben pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados.