SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0863/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

III.2.

      III.2.    Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

          Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

Contra la antedicha determinación, el recurrente interpuso recurso de apelación señalando que en el memorial sobre incidente de nulidad señaló con detalle las normas procesales incumplidas y que el proceso se desarrolló sin que tenga conocimiento del mismo, desconociéndose con ello la jurisprudencia constitucional vinculante como ser las SSCC 1020/2001-R y 1028/2001-R que establecen que “no existe autoridad de cosa juzgada cuando los vicios que afectan irremediablemente al proceso penal están demostrados y son ostensibles”, mereciendo el Auto 668/05, objeto del presente recurso emitido por los Vocales recurridos, quienes conforme se advierte del contenido del fallo no respondieron a los puntos apelados, por cuanto lo que el actor arguyó claramente al interponer el incidente es la existencia de anomalías procedimentales en las diligencias de notificación, concretamente no haber sido citado legalmente con la demanda y habérsele notificado con el señalamiento de audiencia de confesión provocada en la secretaria de su despacho y no en su domicilio real del cual a su juicio se tenía conocimiento.

         De ello se desprende claramente que las autoridades recurridas abstrayéndose y soslayando su obligación de pronunciarse sobre el contenido del memorial del incidente de nulidad planteado y sobre la apelación incoada en el que si bien es evidente que no detalló nuevamente lo argüido en el incidente no es menos evidente que el actor dejó presente que en el escrito presentado ante el a quo señaló con detalle las normas procesales incumplidas y que el proceso se desarrolló sin que tenga conocimiento del mismo; extremos que no fueron respondidos, limitándose las autoridades recurridas tan solo a señalar que el Juez a quo pronunció la Sentencia 16/2003 de 15 de enero, declarando probada la demanda que fue complementada por Auto de 3 de febrero del indicado año, habiendo sido notificadas con los antedichos autos “mediante representación de fs. 27 de fotocopias y diligencia con testigo de actuación como se desprende a fs. 30 de fotocopias, cumpliéndose con el art. 120 y 121 del Código de procedimiento civil, mereciendo la ejecutoria por auto de fecha 19 de mayo de 2003 a fs. 32 vta. de fotocopias” (sic);y, que “…el incidente de nulidad interpuesto por Augusto Revollo Lira a fs. 34 a 35 de fotocopias  al ser rechazado el mismo por el a quo se aplicó correctamente las normas procesales que rigen la materia, al carecer de competencia el juez a quo por existir sentencia ejecutoriada”; y, finalmente que con relación a las SSCC nombradas en la apelación no son vinculantes para el presente proceso, no se causó indefensión a Augusto Revollo Lira, observándose el debido proceso y las normas procesales vigentes.

En ese sentido, el Tribunal de alzada no contestó a los puntos apelados y la fundamentación de los agravios sufridos por la parte apelante para poder concluir de esta manera en una resolución debidamente fundada y al contrario emitió una Resolución sucinta en la que además prescindió de la fundamentación legal en la que basaba su determinación, suprimiendo con ello la motivación que toda Resolución que se pronuncie dentro de un proceso debe tener, conforme el razonamiento establecido por la jurisprudencia constitucional cuando en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señala: “(…) cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución.”,  la citada Sentencia Constitucional señala también: “(…) cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”.