SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

1)

Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito que cursa de fs. 1.695 a 1.702, señalan: 1) Admitida la demanda contenciosa administrativa, por Auto Supremo 050/2004 de 2 de abril se declaró probada la excepción de impersonería en el demandado planteada por el Fiscal General de la República e improbada la de incompetencia opuesta por el Superintendente Regional de Minas, asimismo, por Auto Supremo 36/2005 de 21 de marzo improbada la excepción de impersonería en el demandante presentada por el Superintendente General de Minas; 2) Previo estudio minucioso del expediente y de la violaciones de derecho en la tramitación de los procedimientos administrativos se resolvió el fondo del asunto mediante Sentencia 54/2006 de 7 de junio, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia nula la Resolución “J” 024/03 de 20 de octubre de 2003 del “Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz” (sic), anulando obrados hasta el vicio más antiguo a objeto de que se respete el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, actuándose con absoluta imparcialidad, ejerciendo funciones de tribunal guardián de la legalidad; 3) El recurrente no toma en cuenta que la personalidad jurídica y personería del representante son requisitos indispensables para actuar en juicio, cuya existencia debe ser revisada aún de oficio, pues si no existe parte, no hay proceso, siendo que el ahora recurrente en el proceso administrativo no exhibió un poder general de administración, no estando facultado expresamente para realizar la acción intentada, tampoco acreditó la existencia legal de la sociedad ni su registro en Fundempresa, no habiendo acompañado los documentos exigidos por el art. 13 de la LPA; 4) Admitida la demanda de nulidad de concesiones, se dispuso la notificación al demandado para que asuma defensa en el plazo de diez días, sin que se le haya hecho conocer los documentos aparejados a la demanda, ni los posteriores, mismos que no fueron admitidos por el Superintendente Departamental de Minas, prosiguiéndose un proceso administrativo anómalo, plagado de vicios insubsanables, causando indefensión; 5) Ante la comprobación de la violación del debido proceso por el Superintendente Departamental de Minas, ello no podía ser convalidado, pues se definieron procesos sin que exista apertura del término probatorio previsto en el art. 49 de la Ley 2341 y sin que se haya notificado a quien según el demandante, es el presunto propietario de las concesiones mineras ilegalmente revertidas en el proceso administrativo, violando lo dispuesto en los arts. 47.III y 49 de la Ley 2341; 6) El Tribunal Supremo no dirimió derechos de las partes, pues en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Superintendencia General de Minas se aceptó el apersonamiento del recurrente como tercero interesado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban a inicio, no existiendo ninguna lesión personal y directa que hubiera sufrido en sus derechos, lo que incide directamente en la legitimación activa prevista por el art. 19.II de la CPE.