SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 25 de septiembre de 2006 (fs. 1.599 a 1.614), manifiesta que el 22 de mayo de 2003, la empresa a la que representa demandó la nulidad de las concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema”, porque fueron otorgadas en infracción a los arts. 25 y 54.I de la CPE y 17 y 18 de la Ley 1777, pues se encuentran dentro los cincuenta kilómetros de la frontera y son de propiedad de una persona extranjera. Por su parte, el 13 de junio del mismo año, Freddy Guy Enriquez Vidal, contestó alegando que el trámite se realizó conforme a ley, que el único dueño es él y no así el ciudadano español José Sánchez Lafuente, habiendo el Superintendente Regional de Minas por Resolución de 22 de julio de 2003, declarado la nulidad de las concesiones, al acreditarse que son de propiedad de un extranjero, determinación confirmada en su integridad en recurso de revocatoria por Auto de 1 de septiembre de 2003.

Indica que planteado el recurso jerárquico, el Superintendente General de Minas, por Resolución “J” 024/03 de 20 de octubre de 2003, confirmó las anteriores resoluciones, reiterando la nulidad de las concesiones, lo que motivó que Freddy Guy Enríquez Vidal planteara demanda contenciosa administrativa, alegando diversos aspectos, entre ellos: falta de apertura de término probatorio, excepción de impersonería, falta de mandato expreso, no resolución de la excepción de litispendencia y que las pruebas no fueron de su conocimiento. En su trámite, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dictó la Sentencia 54/2006 de 7 de junio, declarando probada la demanda y nulas las Resoluciones pronunciadas por los Superintendentes General y Departamental de Minas, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, retrotrayendo la causa al estado de su presentación, desconociendo normas y violentando sus derechos y garantías. Además, existe un primer borrador de la misma Resolución, donde el proyectista sostiene absolutamente todo lo contrario.

Explica que el Código de Minería, no prevé excepciones previas ni perentorias, dada la naturaleza del proceso de nulidad de concesiones que protege la propiedad de los bienes nacionales y no los intereses del demandante; no obstante, y admitiendo la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (CPC), como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, se tiene que Freddy Guy Enríquez Vidal, en su memorial de contestación a la demanda, no interpuso excepción de impersonería, dejando vencer el plazo, alegándola recién en su recurso de revocatoria presentado el 13 de agosto de 2003, por lo que la Corte, al resolver este aspecto incumplió expresamente la ley, lesionando la igualdad jurídica, los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, cambiando sin ninguna fudamentación de entendimiento jurisprudencial sobre el particular, pues antes había expresado que la excepción de impersonería sólo podía interponerse dentro de los cinco primeros días de la citación con la demanda, por lo que la nulidad dispuesta en la Sentencia 054/2006 carece de sustento, máxime cuando se reconoce que el nombrado fue legalmente citado, resolviéndose así actos que ni siquiera fueron impugnadas en el contencioso administrativo.

Sostiene que la excepción de litispendencia tampoco está contemplada en el procedimiento de nulidad de concesión minera, por lo que admitiendo como hipótesis la aplicación del Código de Procedimiento Civil, es evidente que Freddy Guy Enríquez Vidal se debió sujetar a su art. 337 que establece un plazo fatal de cinco días para platear excepciones, que no cumplió, pues recién lo hizo en el memorial de respuesta a la demanda de nulidad de concesión minera de 13 de junio de 2003, esto es a los nueve días de su citación, por tanto fuera de plazo; tampoco cumplió lo dispuesto en el art. 340 del indicado cuerpo legal, pues no acompañó el testimonio escrito de demanda en el juicio pendiente, además que al interponer su recurso de revocatoria, no reclamó la falta de pronunciamiento sobre esta excepción y tampoco lo hizo en su recurso jerárquico, por lo que la inexistencia de reclamo sobre el particular importa aceptación del trámite. Empero, en la Sentencia 54/2006 de 7 de junio se otorga tutela sobre este aspecto, sin considerar las normas ni la extemporaneidad, siendo evidente entonces que al anularse obrados alegando que no se ha resuelto la excepción de litispendencia, se violenta la seguridad jurídica y el debido proceso, pues no se podía otorgar tutela obviando la negligencia del interesado.

Sobre el acceso a las pruebas por parte de Freddy Guy Enríquez Vidal, señala que éste, en su memorial de “absuelve traslado”, en su recurso de revocatoria, ni en el recurso jerárquico alegó que no haya tenido acceso a las mismas o que no hubieran sido de su conocimiento, sino únicamente en el recurso contencioso administrativo, indicando que no se le notificó ni comunicó la existencia de las probanzas, impidiéndosele contradecirlas; afirmación con la que acredita que sí tuvo pleno conocimiento de todos y cada uno de los fundamentos y pruebas adjuntas a la demanda, porque sino cómo se explica que haya contestado sin formular reclamo alguno al respecto, por lo que la Corte Suprema de Justicia, al tutelar este aspecto que jamás fue reclamado en el proceso administrativo, ha ignorado los actuados del proceso, consintiendo una supuesta nulidad, que de existir, fue creada por el propio interesado por su no reclamo oportuno, por lo que la Sentencia impugnada, al anular un proceso por aspectos no reclamados oportunamente, sino plenamente consentidos, se torna arbitraria. 

En cuanto al término probatorio, expresa que Freddy Guy Enríquez Vidal fue expresamente notificado con la apertura del plazo de diez días para asumir defensa el 4 de junio de 2003, según consta en el formulario de notificaciones de la Superintendencia, extremo reconocido en la propia Sentencia, por lo que no existe falta de término probatorio en el proceso, cosa diferente es que el demandado no haya presentado prueba alguna dentro del plazo del art. 157 del CM; además, en ningún momento reclamó al Juez la posibilidad de presentarla, ni objetó al plantear el recurso de revocatoria. Consecuentemente, cuando la Sentencia impugnada señala que se dictó Resolución sin que se haya abierto el término probatorio previsto en el art. 49 de la Ley 2341, no considera que el marco normativo que constituye el Código de Minería, obliga a que en el plazo de diez días de citación con la demanda, se presenten todas las pruebas que considere convenientes, que en autos no sucedió. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia tutela una infracción inexistente, porque el demandado recién reclamó la apertura de término probatorio en el recurso contencioso administrativo, acto consentido que no importa violación de derechos fundamentales.

Respecto a la inexistencia de dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico exigido por el art. 32 del Reglamento a la Ley 2341, afirma que ésta no es una exigencia contemplada en las normas que rigen el proceso administrativo de nulidad de concesión minera y tampoco está establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo una exigencia procesal impuesta por un Decreto Supremo, que no puede constituir causal de nulidad, conforme a lo previsto por el art. 29 de la CPE, máxime si sólo se trata de un documento de carácter informativo y ni siquiera de peritaje, por lo que no es vinculante, no pudiendo por ello obligar a la autoridad que tomará la decisión a reproducirlo en su Resolución, como argumenta la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto al argumento de la Corte Suprema de Justicia, en sentido de que el súbdito español José Sanchez La Fuente, no fue notificado con ningún actuado del proceso minero; sostiene que ello no conlleva ninguna lesión a garantía o derecho alguno de Freddy Guy Enríquez Vidal, pues éste participó en todo el proceso, conoció los resultados y hasta el contencioso administrativo no realizó ningún reclamo; no habiéndose percatado la Corte de que se trata de dos sujetos distintos y por lo tanto lo que corresponde a uno nada tiene que ver con el otro. Consecuentemente, no puede tutelarse un supuesto derecho violado de una persona, alegando los supuestos derechos de otra, razonamiento que vulnera el debido proceso en su vertiente del principio de congruencia.