SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
III.4. El caso de autos
En el caso de autos, los Ministros de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia recurridos, conocieron y resolvieron con plenitud de jurisdicción y competencia la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Freddy Guy Enríquez Vidal en contra de la Resolución de 22 de julio de 2003 dictada por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz, declarando la nulidad de las concesiones mineras “Ayoreita” y “Poema”, disponiendo su reversión al Estado; así como de la Resolución “J” 024/03 de 20 de octubre de 2003, pronunciada por el Superintendente General de Minas confirmando lo resuelto por el inferior, habiendo para el efecto dicho Tribunal realizado una interpretación y aplicación de la legislación ordinaria que se indica en el fallo; labor sobre la que este Tribunal Constitucional, por vía del amparo constitucional, no puede pronunciarse ni sustituirla por otra diferente como la propuesta por el recurrente, pues ello importaría suplantar una función que las autoridades judiciales la tienen legalmente atribuida, puesto que en todo caso corresponde a la justicia ordinaria determinar la norma aplicable a la controversia que le ha sido planteada, no habiendo demostrado el recurrente que producto de dicha interpretación, los Ministros recurridos hubiesen desconocido y/o vulnerado valores supremos o principios fundamentales, pretendiendo más bien frente a una decisión adversa, utilizar este recurso como una instancia adicional en defensa de los intereses de su representada, lo que conforme se vio, no es posible dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.
En efecto, se tiene en primer término que la Corte Suprema de Justicia, como contralor judicial de la legalidad en la actividad administrativa, a través del proceso contencioso administrativo tiene el deber de velar porque en el ámbito administrativo se garanticen los derechos procesales de las partes y en su mérito ordenar se subsanen los defectos en que hubiesen podido incurrir las autoridades en el ejercicio de la actividad y procedimientos administrativos; por lo que en el caso de autos, y dada la naturaleza jurídica del aludido proceso, no es reprochable que el Tribunal Supremo haya tutelado aspectos relacionados por ejemplo, con el acceso a las pruebas, la falta de apertura de término probatorio, la no resolución de una excepción de litispendencia y otros que hacen al debido proceso administrativo, por lo que desde esta perspectiva los actos denunciados por el recurrente como ilegales, no son tales en tanto y en cuanto están orientados al cumplimiento del objeto del proceso contencioso administrativo, como atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, y en segundo término, se debe afirmar que constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, la determinación de cuál es la ley que debe ser aplicada con carácter complementario y/o supletorio en la sustanciación de las acciones mineras; de donde se establece que en el presente caso, no puede ser objeto de análisis ni de definición en sede constitucional, si correspondía o no la aplicación del Código de Procedimiento Civil o de otra norma legal a los efectos de lo establecido por el art. 105 del CM, por lo que el tratamiento dado por la Corte Suprema de Justicia a las excepciones previas y perentorias que fueron planteadas en la fase administrativa del proceso de nulidad de concesiones, así como la forma y oportunidad en que tales cuestiones debieron ser sustanciadas y resueltas, y el cumplimiento o no de los requisitos exigidos según la normativa aplicada, son aspectos que atañen única y exclusivamente a dicho Tribunal en interpretación y aplicación de las disposiciones legales para la resolución del caso sometido a su conocimiento; labor sobre la cual el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse, pues como se dijo, no le incumbe el enjuiciamiento de la legalidad ordinaria, al ser ésta una facultad expresamente conferida por el Constituyente a los órganos de la jurisdicción común conforme a lo previsto por el art. 116.III de la CPE que señala: “La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos (…)” de lo que se concluye que: “(…) es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria.” (SC 0085/2006-R de 25 de enero).
A lo expresado cabe agregar que en la especie no se han operado los requisitos que ilustra la jurisprudencia precedentemente citada y que permiten a este Tribunal ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada en este caso por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Sentencia que se cuestiona en el presente amparo, fue dictada conforme a las pretensiones expresadas por las partes; la decisión se encuentra lo suficientemente motivada y razonada en cuanto a los hechos y al derecho; no parte de premisas inexistentes o evidentemente erróneas; por lo que no es en modo alguno arbitraria o incongruente, salvando así la interpretación realizada por los Ministros recurridos el canon de constitucionalidad, no existiendo vulneración a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales con relevancia constitucional que justifiquen otorgar la tutela solicitada, reiterándose una vez más que el amparo constitucional no puede ser utilizado como un recurso para impugnar resoluciones dictadas en única y última instancia que resultaren gravosas para el recurrente.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- denegando
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.2. La interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción común
- Fragmento 14
- III.4. El caso de autos
- denegado
- APROBAR