SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2007-R

Fecha: 12-Dic-2007

1)

El Juez recurrido sostuvo lo que sigue: 1) El Fiscal, Isabelino Gómez Cervero presentó imputación formal contra los recurrentes, el 19 de julio de 2007, por el delito de trata de seres humanos tipificado en el art. 381 de la Ley 3325 en grado de encubrimiento, que por decreto de la misma fecha se tuvo por presentada, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, en dicha audiencia el Fiscal aclaró que por un error de transcripción se había escrito la palabra encubrimiento, y si se da lectura al requerimiento fiscal se advierte que en todo su contenido se hace referencia al delito de trata de seres humanos, por esa razón se dictó la resolución 2094/2007 en la citada fecha, disponiendo la detención preventiva; 2) La resolución de detención preventiva se fundamentó en las declaraciones de las víctimas que estaban siendo reclutadas por los recurrentes con destino a Perú sector La Rinconada, y del acta de requisa de personas y secuestro a ambos recurrentes, en sujeción al art. 233 inc. 1) y 2) del CPP, demostrando los riesgos procesales de fuga y obstaculización a tenor de los arts. 234 inc. 1) y 2) y 235 inc. 1) y 2) del mismo Código; 3) Los recurrentes no acudieron al recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP; 4) Se expidieron mandamientos de detención preventiva, pero se incurrió en el error de incluir en grado de encubrimiento, habiéndose demostrado en la resolución 2094/2007 que el delito imputado es de trata de seres humanos y no así de encubrimiento de dicho ilícito; 5) Frente a la solicitud de cesación de detención preventiva que presentó el correcurrente Gerardo Mamani Ancco se providenció que previamente adjunte la documentación que desvirtúe los fundamentos por los que se dispuso detención preventiva, y se rechazó el recurso de reposición que opuso el mismo correcurrente, toda vez que la imputación formal era por el delito de trata de seres humanos y no en grado de encubrimiento, y la resolución de detención preventiva no podía modificarse mediante el recurso de reposición; 6) Los recurrentes tampoco plantearon incidente alguno y el Investigador reasignado al caso hizo referencia a que el delito imputado a los actores es por trata de seres humanos previsto y sancionado por el art. 281 Bis del CP. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Los recurrentes estiman que sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción, a la defensa y a la garantía del debido proceso, fueron lesionados por el Juez recurrido, porque asumen que: 1) No obstante que el Fiscal de Materia, Isabelino Gómez Cervero los imputó formalmente en el grado de encubrimiento por el delito de trata de seres humanos, el Juez recurrido ordenó injustamente su detención preventiva, porque el delito de encubrimiento tiene una pena de reclusión que a tenor de lo determinado por el art. 232 inc. 3) del CPP, torna improcedente la detención preventiva; 2) Agotaron los recursos de reclamo que tenían expeditos, puesto que al no haber planteado recurso de apelación contra la resolución de detención preventiva, solicitaron cesación de esa detención, y al no considerarse la razón de su petición, opusieron recurso de reposición, que no prosperó a su favor, por lo que no tenían posibilidad de otro recurso. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

En esa perspectiva, el art. 233 del CPP, determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En ese orden, la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), de 4 de agosto de 2003. Los requisitos que contempla el art. 233 aludido, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la SC 0149/2003-R de 11 de febrero, al declarar:

Finalmente, el art. 236 del CPP establece los requisitos que debe contener el auto de detención preventiva, que son: 1) Los datos personales del imputado o, si se ignoran, lo que sirvan para identificarlo; 2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; 4) El lugar de su cumplimiento.

Con esas premisas, se debe precisar que para que la autoridad jurisdiccional asuma una decisión disponiendo la detención preventiva deben concurrir las dos condiciones señaladas en el art. 233 del CPP, es decir: 1) La existencia de suficientes elementos para sostener que los recurrentes son, con probabilidad, autores del hecho punible, puesto que el Juez recurrido señaló en su Resolución 294/2007, de 19 de julio (fs 66 y 67) que los recurrentes eran autores del delito de trata de seres humanos y otros delitos relacionados, habiendo sido sorprendidos en flagrancia el 18 de ese mes a horas 16:30, situación que también se desprendía del acta de requisa y secuestro de ambos recurrentes con intervención del representante del Ministerio Público; y también 2) Demostró el riesgo de fuga y peligro de obstaculización, contenidos en los numerales 1 y 2 de los citados arts. 234 y 235 del CPP modificados por el art. 15 de la LSNSC, es decir las circunstancias que permitan sostener fundadamente que con su comportamiento no entorpecerán la averiguación de la verdad; porque ambos recurrentes tenían nacionalidad peruana, con domicilio, ocupación y familia en dicho país, con facilidades para abandonar el país u ocultarse; y porque influirían negativamente en los demás partícipes del ilícito, víctimas y testigos. Ambos presupuestos concurrentes fueron adecuadamente valorados por el Juez recurrido.