SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
Fragmento 13
Previamente a ingresar al examen de fondo de la presente problemática, y con relación a lo argumentado por el Tribunal de hábeas corpus y por el Juez recurrido, es necesario dejar claramente establecido que en la especie sólo el correcurrente, Gerardo Mamani Ancco, agotó la vía ordinaria de reclamación que tenía expedita por ley, pues si bien es evidente que ambos recurrentes no interpusieron recurso de apelación contra la resolución cautelar de detención preventiva emitida por el Juez recurrido, no es menos cierto que el citado correcurrente, acudió a los otros medios de defensa que prevé el Código de Procedimiento Penal y pidió al Juez recurrido la cesación de su detención preventiva (fs. 75), e interpuso recurso de reposición (fs. 82) contra lo decretado por dicha autoridad, exigiendo documental que respalde su solicitud, recurso que no fue deferido a su favor (fs. 83), es decir acudió ante el Juez cautelar, cuestionando el presunto acto ilegal que implicaba vulneración a su derecho a la libertad, cual señala la SC 0189/2005-R, de 4 de marzo:
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP
- SC 0160/2005
- prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.2. Procedencia de la detención preventiva
- “y” que no se someterá al proceso “u” obstaculizará la averiguación de la verdad (...) al señalarse la “y”, como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la “u” como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la “o” y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro
- 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…”
- de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
- III.3. Valoración de la prueba
- con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación
- por una parte
- III.4. Caso examinado
- en caso de cesar la detención preventiva del correcurrente, Gerardo Mamani Ancco, al no tener domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país, ello facilitará su abandono del país o su ocultamiento, así como dicho correcurrente destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba e influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente
- APRUEBA