SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
a)
Los recurrentes por intermedio de su abogado, reiteraron y ratificaron los términos de su demanda, añadiendo que: a) En la audiencia de consideración de medidas cautelares el Fiscal no demostró la autoría del delito que les imputó, ya que las supuestas víctimas sólo estaban viajando junto a sus personas; b) Entre las pruebas presentadas figura una tarjeta de una empresa de empleos “Paola” para meseras, empleadas domésticas, y no era para lenocinios ni nada por el estilo; c) En la documental que presentan en audiencia se prueba que sus personas tienen un restaurante, que no tenían actividad ilícita alguna, y que Gerardo Mamani Ancco es minero y no proxeneta; c) Si sus personas conocían el destino de las chicas que iban a viajar y no avisaron a la Policía oportunamente, “que es un delito de encubrimiento” (sic), es algo que el Ministerio Público tendrá que probar en su momento; d) Agotaron los recursos de reclamo que tenían expeditos, puesto que perdido el plazo para apelar contra la resolución de medidas cautelares, solicitaron la cesación de la detención preventiva, y en vista que no se consideró la razón de esa petición, interpusieron recurso de reposición para que el Juez recurrido rectifique su error, sin embargo, el Juez señaló que si bien la imputación fue formulada en base al delito de encubrimiento, supuestamente el Fiscal aclaró que era por autoría en relación al art. 281 del Código Penal (CP), por lo que no tenían posibilidad de otro recurso, abriéndose la procedencia del presente recurso; e) La imputación formal no admite aclaraciones ni enmiendas, es una resolución fundamentada, y en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares no figura ninguna constancia de la supuesta modificación que habría realizado el Fiscal, más aún consta que el Fiscal se ratificó en toda la imputación formal presentada, además el encubrimiento y la autoría existen autónomamente, no al mismo tiempo, y los mandamientos de detención preventiva fueron expedidos también por el delito de trata de seres humanos en grado de encubrimiento; f) No son criminales, sino un minero y una señora, quien vino por primera vez a Bolivia, ingresando legalmente.
A su turno, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, agregó lo siguiente: “(…) Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'.”
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP
- SC 0160/2005
- prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.2. Procedencia de la detención preventiva
- “y” que no se someterá al proceso “u” obstaculizará la averiguación de la verdad (...) al señalarse la “y”, como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la “u” como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la “o” y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro
- 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…”
- de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
- III.3. Valoración de la prueba
- con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación
- por una parte
- III.4. Caso examinado
- en caso de cesar la detención preventiva del correcurrente, Gerardo Mamani Ancco, al no tener domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país, ello facilitará su abandono del país o su ocultamiento, así como dicho correcurrente destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba e influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente
- APRUEBA