SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
improcedente
La Resolución 52/2007 de 13 de septiembre, cursante de fs. 119 a 121, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes argumentos: i) El Tribunal de garantías no puede valorar pruebas, como pretenden los recurrentes, ya que esta facultad es exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, cual ha señalado la SC “1223/2002-R”; ii) Los recurrentes no agotaron todas las vías que la ley les franquea previamente a interponer el presente recurso, pues no plantearon el recurso de apelación incidental contra la resolución del Juez recurrido que dispuso la detención preventiva, olvidando que el recurso de hábeas corpus no es subsidiario de otros recursos, conforme indica la SC 1185/2005-R.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP
- SC 0160/2005
- prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.2. Procedencia de la detención preventiva
- “y” que no se someterá al proceso “u” obstaculizará la averiguación de la verdad (...) al señalarse la “y”, como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la “u” como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la “o” y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro
- 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…”
- de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
- III.3. Valoración de la prueba
- con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación
- por una parte
- III.4. Caso examinado
- en caso de cesar la detención preventiva del correcurrente, Gerardo Mamani Ancco, al no tener domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país, ello facilitará su abandono del país o su ocultamiento, así como dicho correcurrente destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba e influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente
- APRUEBA