SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0876/2007-R
Fecha: 12-Dic-2007
efecto no suspensivo
De los antecedentes anotados, se constata que la Jueza recurrida no obró conforme a ley al negar al representado del recurrente su solicitud de que se de cumplimiento al Auto de 16 de mayo de 2007, por el cual la Jueza recurrida le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; toda vez que si bien esa Resolución, en apelación, fue revocada a través del Auto de 28 de mayo de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, esta última Resolución, a su vez, fue anulada por la Sala Penal Primera de la misma Corte, al declarar procedente el recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente, lo que significa que la Resolución de 16 de mayo de 2007 que impuso al recurrente medidas sustitutivas, quedó subsistente y, por lo mismo debía ser inmediatamente cumplida, con independencia de la celebración de la audiencia y la nueva resolución que debían pronunciar los Vocales de la Sala Penal Segunda, en virtud a lo establecido por el art. 251 del CPP que determina que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, lo que implica que la Resolución del a quo debe ser cumplida sin necesidad de esperar la decisión de los miembros del Tribunal de apelación.
Se debe aclarar que si bien en la Resolución de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de hábeas corpus, se declaró la procedencia del recurso, sin disponer la libertad del representado del recurrente, se entiende que se adoptó esa determinación en mérito a que los Vocales no podían ordenar en forma directa la libertad sin que previamente se acredite el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas ante la Jueza cautelar, conforme dispone el art. 245 del CPP, que de manera expresa señala que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.
En ese entendido, y como lo sostuvo el representado del recurrente en su solicitud de libertad de 18 de junio de 2007, al haber cumplido con las medidas sustitutivas impuestas por la juzgadora, correspondía que esa autoridad de cumplimiento al art. 245 del CPP y, en consecuencia, disponga la libertad del representado del recurrente, con el advertido que la celebración de una audiencia para la efectivización de las medidas cautelares no es exigible en todos los supuestos en los que se impongan esas medidas, sino sólo en aquellos casos en los que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas así lo exijan, por ejemplo, la fianza personal, conforme concluyó la SC 0426/2007-R de 22 de mayo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato
- Fragmento 14
- efecto no suspensivo
- no es justificable en derecho, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial recurrida para no emitir el mandamiento de libertad y por lo mismo, efectivizar la libertad al imputado, luego de que cumplió con la acreditación de haber cumplido con la fianza económica; máxime, si se tiene en cuenta que la forma de efectivizar esta medida sustitutiva, es justamente con el depósito judicial que hace el imputado
- APROBAR