AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2007-RCA

Fecha: 09-Feb-2007

y al no tener respuesta favorable a la fecha, pese de haberse citado en reiteradas oportunidades

Ingresando al análisis de la suspensión indefinida del recurrente, según memorandos de fs. 1, 2 y 3, de fechas 4 de mayo, 18 de julio y 23 de septiembre de 2006, el recurrente fue suspendido “luego de haberle otorgado todo el tiempo necesario para cumplir con el compromiso de regularizar sus deudas y al no tener respuesta favorable a la fecha, pese de haberse citado en reiteradas oportunidades, no tenemos otra alternativa que, mediante Secretarías de Hacienda de Hacienda y Régimen Interno del S.M.T.L. suspender de sus actividades de trabajo (…)” (sic) (las negrillas son nuestras), memorandos que están dirigidos por los recurridos a la Jefatura del Grupo “Eduardo Abaroa” para que sea ésta la que de cumplimiento a la suspensión dispuesta en los señalados memorandos; sin embargo, de la carta notariada de 6 de octubre de 2006, cursante a fs. 4 y vta., dirigida por el recurrente al Presidente y Miembros del Sindicato y de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Litoral Ltda., se puede inferir que el recurrente tomó conocimiento de dicha suspensión pues del contenido de la carta dirigida a los recurridos, se constata que solicitó, entre otras cosas, se disponga su rehabilitación inmediata, se deje sin efecto la ilegal suspensión en sus actividades laborales, se rehabilite el número que tiene como socio y se le permita ejercitar labor legal que le permita subsistir, carta que fue recepcionada en la misma fecha, vale decir, el 6 de octubre de 2006, por Cristóbal Benito Tarqui, no consta en obrados que esta carta hubiere merecido respuesta.

De lo señalado precedentemente, se concluye que el recurrente activó una vía de reclamación ante los recurridos, que al momento de la presentación del recurso se encontraba pendiente de respuesta, además del hecho de que como señalan los memorandos de suspensión definitiva, el recurrente pese a haber sido citado en reiteradas oportunidades por los recurridos no acudió a la cita en busca de un posible acuerdo que procure el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados, por lo que al acudir directamente al amparo constitucional, ha desvirtuado su carácter extraordinario y subsidiario, por cuanto el Tribunal Constitucional en la SC 1337/2003-R, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE, como también las previstas por el art. 94 de la LTC, con relación a lo dispuesto por el art. 96 de la misma ley, ha establecido entre otras subreglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad,  cuando: “(…) 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: (…)  b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.